No hay motivo para denegar el exequátur de una sentencia de divorcio cubana, porque no se da la indefensión a la que alude el art. 46.1º.b) LCJIC (AAP Bilbao 5 marzo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 5 de marzo de 2019, revoca un decisión del juzgado y reconoce en España una sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Municipal de Playa, en La Habana, Cuba, que dispuso un divorcio.  De acuerdo con la Audiencia, «Para denegar el reconocimiento de sentencia judicial extranjera conforme al art. 46 LCJIC, es precisa la tramitación del procedimiento en los términos que señala el art. 54 LCJIC. Sólo satisfechos tales trámites es posible aplicar la norma, ya que entonces se resuelve la cuestión de fondo. En este caso, tras darse traslado al demandado, éste manifiesta que no se opone a la demanda, que no va a contestar con abogado ni procurador, que ‘sí tuvo conocimiento del divorcio en Cuba’, que ‘no fue emplazado pero no se opone y no quiere continuar contestando’ y ‘que se da por divorciado’, todo ello mediante exhorto en el que así lo manifiesta ante la Secretaria del Juzgado de Paz de Iruña de Oca, en Álava, puesto que está en prisión (…). 14.- Del art. 54 LCJIC se deducen los requisitos para el execuátur, que se han satisfecho porque consta la sentencia de divorcio legalizada, resolución que se indica es firme, sin que sean precisas traducciones puesto que está redactada en Cuba, y por tanto, en castellano. Lo que reprocha el auto recurrido es que no consta la exigencia del art. 46.1.b), antes transcrito. 15.- La sentencia cuyo exequátur se pretende recoge en su segundo resultando (…) que ‘admitida la demanda y emplazado en forma legal el demandado, éste no se personó dentro del plazo señalado, por lo que se dio por contestada la demanda a su perjuicio, se le declaró rebelde y se abrió el proceso de prueba’. Consta, por tanto, que fue emplazado, pues lo recoge la resolución. Pero si se albergara alguna duda, consta igualmente declarado, ante la Secretaria del Juzgado de Paz de Iruña de Oca, que D. Martin reconoce que ‘sí tuvo conocimiento del divorcio en Cuba’. Es cierto que después manifiesta que ‘no fue emplazado pero no se opone y no quiere continuar contestando’, lo que efectivamente sucede porque el Juzgado de Getxo en su momento no le dio traslado de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, porque se plantearon diversos incidentes y recurso de reposición antes de dictarse el auto de 2 de marzo de 2018. Además en esa misma declaración manifiesta ‘que se da por divorciado’. 16.- En consecuencia no hay justificación para aplicar el art. 46.1.b) LCJIC, puesto que hay documento en el que consta llamado al proceso en que fue declarado en rebeldía y además lo admite, sin ambages, cuando es preguntado por ello durante su estancia en prisión. Que se niegue a designar abogado o procurador para este procedimiento no acarrea que carezca de valor lo que reconoce, y lo que admite es que tuvo conocimiento del divorcio tramitado en Cuba, y que, además, se considera divorciado (…) 18.- Si la sentencia está legalizada, es firme, la rebeldía se produce por incomparecencia voluntaria, consta documentalmente y es reconocido en España ante una autoridad judicial por el afectado que supo del procedimiento de divorcio, y no se formula oposición por el afectado, no hay motivo para no conceder el exequátur reclamado, porque no se da la indefensión a la que alude el citado art. 46.1.b) LCJIC, ya que además se ha admitido que se considera divorciado, de modo que decae el presupuesto para la denegación, por lo que el recurso tiene que ser estimado».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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