La demanda de divorcio, guarda, visitas y los alimentos de un hijo menor se presentó en Marruecos después de que se iniciaran actuaciones judiciales con el mismo objeto y entre las mismas partes en España (AAP Valencia 12 noviembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 12 de noviembre de 2018 determina que: «Con la lectura de las actuaciones remitidas a esta sección se comprueba que la recurrente presentó el día 11 de octubre de 2017 una demanda en la que se formulaban peticiones en relación con el divorcio, la guarda, las visitas, los alimentos de un hijo menor, la vivienda y la pensión compensatoria. Previamente, el día 14 de septiembre de 2017, se había dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de (…) un auto acordando una orden de protección para la actora y estableciendo medidas civiles de guarda, pensión de alimentos, asignación de la vivienda y levantamiento de las cargas familiares, medidas que fueron ratificadas en el seno del proceso de divorcio el día 10 de noviembre de 2.17. Por su parte, el demandado formalizó una demanda de divorcio ante el Juzgado de Sale (Marruecos), el día 20 de septiembre de 2017, que ha dado lugar a una sentencia el día 14 de febrero de 2018 acordando el divorcio y estableciendo medidas en relación a la custodia, las visitas, los alimentos y los gastos de vivienda. Con la lectura de las actuaciones remitidas a esta sala se comprueba que los Juzgados españoles son competentes para conocer de este proceso, a la vista de los arts. 3 y 8 del Reglamento europeo 2201/2003 y 3 del Reglamento 4/2009 , teniendo en cuenta que tanto la actora con el hijo, como el demandado residen en España. De acuerdo con el art. 39 de la ley 29/2015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, no existe base para apreciar la excepción de litispendencia, porque por un lado, cuando se formalizó la demanda en Marruecos, ya se había dictado en nuestro país una orden de protección para la actora con medidas civiles, que luego fueron ratificadas, por lo que la demanda se presentó en Marruecos después de que se iniciaran actuaciones judiciales con el mismo objeto y entre las mismas partes en España. Por otro lado, no es previsible que, por esta misma razón, se pueda reconocer la sentencia dictada por el tribunal marroquí, de acuerdo con el art. 23-5 del convenio de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el de Marruecos de 30 de mayo de 1997. Procede por ello la estimación del recurso de apelación, lo que supone que se deja sin efecto el sobreseimiento de las actuaciones, que deberán proseguir por sus cauces legales».

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