La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcxelona, Sección Decimosegunda, de 15 de abril de 2019 considera que: «El Sr. Eladio es de nacionalidad italiana, y la Sra. Mónica, es de origen colombiano y le ha sido concedido la nacionalidad alemana, y ostenta la doble nacionalidad, contrajeron matrimonio en … (Barcelona) en fecha 29 de junio de 2.005, teniendo su último domicilio común en la localidad de … .(…) El Reglamente nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental conocido como Bruselas II bis, dictado al amparo del art. 61.C del Tratado de la Comunidad Europea e introducido por el Tratado de Ámsterdam, se aplica en todos los estados miembros de la Unión Europea excepto en Dinamarca desde el 1 de marzo de 2005. Dicho Reglamento se aplica en materia de competencia judicial internacional por encima de la Ley interna en virtud del art. 96 de la CE. y del art. 21 LOPJ. en los supuestos en los que se den sus ámbitos de aplicación material, temporal y espacial. El referido Reglamento Bruselas II bis recoge en sus considerandos los elementos esenciales a ponderar, así como los principios inspiradores de su redacción, siendo de destacar la diferencia que se realiza en el mismo atendiendo a la materia sobre la cual versen las resoluciones judiciales o las pretensiones de la partes, incidiendo de forma expresa en las cuestiones que afectan a la responsabilidad parental, destacando en ese aspecto en el considerando décimo segundo que «las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad», esto significa por lo tanto que «son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual, los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental» y es precisamente dentro de ese ámbito de protección al interés del menor donde se permite (considerando decimotercero) la remisión del asunto a otro órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, siempre entendiendo que con ello se facilita un mejor conocimiento del caso y fundamentalmente de la situación del menor. Por lo que respecta a las obligaciones alimenticias resulta de aplicación el Reglamente CE/4/2009 (art. 4,2) y los arts. 10,3 , 18 y 20 del Convenio de la Haya de 23 de noviembre de 2007, correspondiendo la competencia de igual forma al domicilio del menor. El Reglamento CE 2201/2003, atribuye de igual forma la competencia para resolver cuestiones relativas al divorcio de los cónyuges, en virtud de lo que dispone el art. 3.1.a : «En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: —– la residencia habitual de los cónyuges, o —– el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aun resida allí, o —– la residencia habitual del demandado, o —– en caso de demanda conjunta, la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o —– la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o —– la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicilio. Partiendo de cuanto ha quedado expuesto resulta necesario declarar la competencia del tribunal español (Juzgado de Primera Instancia nº 6 de …, para conocer del procedimiento de divorcio del matrimonio formado por los ahora litigantes en virtud de lo que establece el art. 3 del Reglamento 2201/2003 , al ser el último domicilio común de los cónyuges ahora litigantes y residir allí uno de ellos, correspondiéndole la competencia igualmente para conocer en materia de responsabilidad parental obligaciones alimenticias, y consiguientemente, sobre las cuestiones relativas a la menor que se dilucidan en el presente procedimiento y ello al ser en beneficio del menor al tratarse del lugar correspondiente al domicilio de la menor».
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