Competencia judicial y ley aplicable en orden a medidas de responsabilidad parental discutidas por cónyuges de nacionalidad marroquí (SAP Madrid 24ª 30 junio 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigesimocuarta, de 30 de junio de 2022 desestima un recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, en proceso de Divorcio contencioso. De acuerdo con este fallo:

«(…)  Competencia judicial internacional y ley aplicable En primer lugar, debe señalarse que, dada la nacionalidad de ambos litigantes, nacionales de Marruecos, donde contrajeron matrimonio civil el 8 de enero de 2005 bajo la legislación marroquí, como así consta en el certificado matrimonial aportado, debe examinarse de oficio la competencia judicial internacional y la ley aplicable a cada una de las medidas discutidas. Y en este sentido, debe considerarse que los Tribunales españoles son competentes para conocer de la acción de divorcio por cuanto concurre el foro previsto en el art. 3.1º.a Reglamento CE 2001/2003 que establece que «En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges». En el presente caso, de la documental obrante en autos queda acreditado que los litigantes residen en España desde pocos meses después de contraer matrimonio, habiendo nacido sus hijos, que han nacido en España. En cuanto a la responsabilidad parental, concurre el foro previsto en el art. 8 del Reglamento (CE) no. 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que confiere la competencia judicial internacional a los tribunales del Estado de la residencia habitual del menor. Por lo que respecta a la pensión de alimentos, la competencia viene determinada por la concurrencia del foro previsto en el art. 3(a) y art. 3(b) del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. En cuanto a la ley aplicable a la acción de divorcio, resulta de aplicación el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, y que es de aplicación universal, por lo que a falta de una elección de ley aplicable, según lo establecido en el artículo 5, el divorcio estará sujetos a la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda, en consecuencia, la española. En materia de responsabilidad parental, la norma de conflicto fijada en el art. 9.6º Cc establece que «La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo», resultando aplicable la ley española conforme al art. 15 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2011. En relación a la pensión de alimentos, el art. 9.7º Cc establece que «La Ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya». El Reglamento 4/2009 antes citado remite a través de su art. 15 al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Conforme al art. 3 del citado Protocolo establece que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que el Protocolo disponga otra cosa, por lo que, en consecuencia, es aplicable la lex fori«.

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