Competencia de la jurisdicción española para conocer de una demanda de modificación de medidas no consensuadas respecto de la sentencia dictada por el Tribunal de París (SAP Barcelona 26 junio 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 26 de junio de 2018 estima un recurso de apelación interpuesto contra un Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia declarando la competencia de la jurisdicción española para conocer de una demanda de modificación de medidas no consensuadas respecto de la sentencia dictada por el Tribunal de París. De conformidad con la Audiencia «es preciso diferenciar las situaciones procesales cuando las partes son nacionales y ambos, y especialmente los menores, residen en España (en cuyo caso las normas de competencia, tanto en cuanto a la presentación de las demandas de divorcio y de guarda como a las demandas de modificación están sujetas a la normativa procesal española (LOPJ y LEC)), de aquellas otras en las que concurre un punto de conexión internacional y en las que de forma directa o indirecta hay que dar entrada a la ley de cooperación jurídica internacional, Ley 29/2015 de 30 de Julio o a los convenios internacionales y, en nuestro caso, a la normativa comunitaria, gozando ésta de prevalencia, dando lugar a un auténtico derecho procesal diferenciado y que se aplica sobre la norma procesal interna por el Juez español en su condición de Juez Europeo». Más adelante el presente Auto añade que «la normativa aplicada en el auto no es correcta por cuanto el art. 755 de la LEC no se refiere al supuesto que nos ocupa (se refiere al acceso al Registro Civil de las sentencias que se dicten), ni es preciso seguir el trámite de homologación pretendido por el Juzgado de Instancia al reconocerse la resolución del Tribunal de París en materia de responsabilidad parental de forma directa al disponer el art. 21 del Reglamento (Bruselas II bis) simplemente que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. No nos encontramos sin embargo ahora en fase de reconocimiento y ejecución, sino de modificación de medidas dictadas en otro Estado de la Unión. Al respecto el art. 17 dispone que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente». Y finaliza afirmando que «no es precisa homologación alguna de la sentencia francesa a fines de reconocimiento y ejecución y no lo es tampoco para modificar sus efectos (conforme a la norma material española) pero dentro del ámbito y regulación procesal europea. Finalmente, el capítulo relativo a la competencia en Bruselas II bis, deja bien asentada la jurisdicción nacional en función de la residencia de los menores. Así se deriva primero del art. 9 que dispone que cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor. Dicho reglamento además regula en su art. 15 la competencia residual del Estado miembro mejor situado para resolver el conflicto, valorándose a tal fin el interés del menor por su vinculación especial, ligada en nuestro caso a la residencia. La competencia para modificar la resolución inicial en materia alimenticia también corresponde a la Jurisdicción española en aplicación del Reglamento de alimentos 4/2009 que determina como criterio general competencial que serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros: a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual. Añade además como límite del procedimiento que si se ha dictado una resolución en el Estado miembro o en el Estado parte del Convenio de La Haya de 2007 en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución. En aplicación de ambos Reglamentos, dentro del ámbito material propuesto para la modificación de medidas y residiendo los menores y la demandada en Barcelona, y sin perjuicio de las alegaciones que ésta pueda hacer en relación a la residencia, se declara la competencia española».

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