No habiendo convenido las partes en capitulaciones la ley aplicable a los efectos del divorcio, ha de estarse a la ley catalana conforme a lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento (UE) nº 1259/2010 (SAP Barcelona 2 mayo 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 2 de mayo de 2018 desestima un recurso de apelación interpuesto por estimar escasa la cuantía de la prestación compensatoria. De conformidad con la Audiencia, «antes de nada diremos respecto de la ley aplicable, que el matrimonio se contrajo el 3 de octubre de 2008 en el consulado de Francia en Barcelona tras convivir desde el 2001, y del mismo no ha habido descendencia. El régimen económico matrimonial es el de separación de bienes del Código Civil francés, arts.1536 y 1543 tras hacer capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio, el 19 de septiembre de 2008. El actor entiende que es aplicable dicha legislación en tanto que la demandada estima que es la catalana. No habiendo convenido las partes en capitulaciones la ley aplicable a los efectos del divorcio, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable a la separación y el divorcio, en el que se indica que ‘a falta de una elección según lo establecido en el art. 5, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado : a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda…’, en el caso Barcelona, por lo que será aplicable el Título III del CCC, concretamente el art. 233.14.1 CCC»

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