La Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 9 de junio de 20266, recurso nº 405/2026 (ponente: Ana Inmaculada Ferrer Cristóbal), confirma la decisión de instancia que declaró la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de una reclamación indemnizatoria derivada de la cancelación de un vuelo entre dos destinos situados fuera de la Unión Europea, al resultar aplicable el Convenio de Montreal y no concurrir los presupuestos exigidos por su art. 33 para atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales españoles.
Antecedentes
El demandante interpuso juicio verbal frente a JetBlue Airways Corporation reclamando 743,13 euros por los perjuicios ocasionados por la cancelación de un vuelo entre Nueva York y Miami, contratado a través de una agencia de viajes dentro de un paquete vacacional. Alegaba que la cancelación le obligó a adquirir un nuevo billete y asumir diversos gastos adicionales. La demanda se presentó inicialmente ante los juzgados de Pamplona, que remitieron las actuaciones al Juzgado de Aoiz por razón del domicilio del actor. Este último órgano, sin embargo, apreció de oficio la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles al considerar que el litigio se refería a un transporte aéreo íntegramente desarrollado fuera del territorio de la Unión Europea y que no concurrían los presupuestos necesarios para aplicar la normativa europea en materia de protección de consumidores. Frente a dicho Auto el demandante interpuso recurso de apelación sosteniendo que el contrato constituía un viaje combinado y que la contratación se había efectuado a través de una agencia con presencia en España.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial desestima el recurso tras recordar el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2026 sobre competencia judicial internacional en acciones derivadas del transporte aéreo de pasajeros. La Sala distingue los supuestos sometidos al Reglamento (CE) nº 261/2004, al Reglamento (UE) nº 1215/2012 y al Convenio de Montreal, destacando que este último establece un régimen exclusivo de competencia judicial para las acciones indemnizatorias derivadas del transporte aéreo internacional. Examinada la documentación aportada, concluye que el vuelo tenía origen y destino fuera de la Unión Europea, que no consta acreditada la contratación de un viaje combinado con alojamiento ni la existencia de una oficina del transportista en España a través de la cual se hubiera celebrado el contrato. En consecuencia, no resulta aplicable ni el Reglamento 261/2004 ni el foro de protección de consumidores previsto en el Reglamento Bruselas I bis, siendo exclusivamente aplicable el art. 33 del Convenio de Montreal, cuyos criterios competenciales no atribuyen competencia a los tribunales españoles en el supuesto enjuiciado. La resolución confirma así la corrección del Auto apelado y la falta de competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles.
De acuerdo con el presente Auto:
«Para la resolución de la cuestión objeto de recurso consideramos necesario hacer referencia al reciente Acuerdo adoptado por el TS en fecha 15 de abril de 2026 sobre los criterios de competencia judicial internacional y de competencia territorial interna en las acciones relacionadas con el transporte aéreo de pasajeros.
Una vez acreditado que existe un elemento de extranjería es necesario identificar la norma material que fundamenta la pretensión ejercitada, y determinar si se basa:
(i) en el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante, Reglamento 261/2004);
(ii) en el Convenio de Montreal de 29 de mayo de 1999 (en adelante, CM);
(iii) conjuntamente en ambas normas; y
(iv) de forma exclusiva o concurrente con cualquiera de las normas indicadas, en el título contractual.
Señala el Alto Tribunal sobre la aplicación del Reglamento 261/2024 que establece un sistema autónomo de compensación a tanto alzado, independiente de la prueba de daños, aunque no excluye (art. 12) una compensación suplementaria, se aplica (art. 3): a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado; a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
Añade además que como dicho Reglamento 261/2004 no contiene reglas propias de competencia, será aplicable el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Bruselas I bis), que establece diversos foros electivos, pero sujeto entre otras reglas a que se trate de un viaje combinado.
En último lugar se refiere al Convenio de Montreal que regula la responsabilidad del transportista por daños individualizados derivados del retraso (art. 19), pérdida, destrucción o daño en el equipaje (art. 18) y también daños personales, muerte y lesiones (art. 17).
Concretamente el art. 33 de dicho Convenio establece un sistema propio, exclusivo e imperativo de competencia judicial internacional. El tribunal debe controlar de oficio dicha competencia y para ello tendrá en cuenta que la acción deberá ejercitarse, a elección del demandante, ante los tribunales:
del domicilio del transportista,
de su oficina principal,
del lugar donde tenga una oficina por cuyo conducto se celebró el contrato,
del lugar de destino.
Por último destacamos de dicho acuerdo que en relación con la contratación on-line se deja dicho que:
«Se encuentra pendiente ante el TJUE la cuestión prejudicial C-876/24, que plantea si, en supuestos de contratación online, el domicilio del pasajero puede considerarse ‘oficina del transportista por cuyo conducto se ha celebrado el contrato’ a efectos del artículo 33.1 del Convenio de Montreal. Cuando el TJUE resuelva esta cuestión se actualizará, de ser necesario, este Acuerdo».
«(…) En el caso que nos ocupa nada se dice en la demanda de la forma en que se llevó a cabo la contratación del producto ni del contenido de lo contratado. Basta con referirse al documento de Reserva de Viaje para comprobar que no consta que se contratara alojamiento, ni tampoco consta que la contratista tuviera oficina en España.
A la vista de ello y como bien se recoge en la resolución apelada no es de aplicación la normativa de la Unión Europea:
– El Reglamento (CE) n.º 261/2004 que establece las normas sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, cancelación o retraso, no es de aplicación por tratarse de un vuelo que tiene su origen y destino fuera de la UE.
– El Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en su art. 17 somete los contratos celebrados por consumidores a dicha regulación salvo la siguiente excepción:
«3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento».
En conclusión, la normativa a aplicar es el Convenio de Montreal y concretamente su art. 33 que preceptúa:
«Artículo 33. Jurisdicción. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.
No constando en autos que el contrato se hubiera llevado a cabo a través de una oficina del transportista con domicilio en España, procede desestimar el recurso interpuesto y ratificar la resolución dictada.
Así se ha recogido en múltiples resoluciones del TS destacando en este sentido el Auto de fecha 21 de junio de 2022 en un supuesto con circunstancias semejantes a las actuales en las que el vuelo cancelado tenía origen y destino en país extracomunitario, así como el de fecha 24 de febrero de 2026 en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa, con la única diferencia de que en el caso enjuiciado por el Alto Tribunal el vuelo cancelado tenía el origen en un país fuera de la UE, pero el destino en uno integrante de la misma, llegándose igualmente a la misma conclusión.
Por todo ello y conforme al contenido del art. 33 del Convenio de Montreal no se cumplen los requisitos exigidos para entender competentes a los tribunales españoles para el conocimiento del asunto, debiendo por tanto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución dictada.»
