La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2019 (asunto C‑213/18: Guaitoli y otros) dispone que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un recurso para obtener no solo las compensaciones a tanto alzado y uniformes previstas en el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos,sino también la reparación de los daños adicionales comprendidos en el ámbito de aplicación del del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe apreciar su competencia, en relación con la primera pretensión, a la luz del art. 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I y, en relación con la segunda pretensión, a la luz del art. 33 del referido Convenio.
Los demandantes en el litigio principal celebraron con easyJet Airline, compañía aérea con domicilio social en el Reino Unido, un contrato de transporte aéreo relativo a un vuelo de ida de Roma Fiumicino (Italia) a Corfú (Grecia) el 4 de agosto de 2015 a las 20.20, y un vuelo de vuelta de Corfú a Roma Fiumicino el 14 de agosto de 2015 a las 23.25. Se anunció que el vuelo de ida tenía retraso y finalmente se canceló y se pospuso hasta el día siguiente. Los demandantes en el asunto principal alegan que no se les ofreció el embarque en otro vuelo de otra compañía aérea, ni la posibilidad de consumir una comida o un refrigerio, ni ninguna otra forma de asistencia, compensación o reembolso, a pesar de una solicitud formal a tal efecto dirigida a easyJet Airline. Por su parte, el vuelo de vuelta tuvo un retraso de más de dos horas y menos de tres horas. El 28 de junio de 2016, los demandantes en el asunto principal, domiciliados en Roma (Italia), interpusieron un recurso ante el Tribunale ordinario di Roma (Tribunal Ordinario de Roma, Italia) con objeto de que se condenara a easyJet Airline a pagar la compensación prevista en los art. 5, 7 y 9 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y a indemnizar los daños materiales y morales adicionales derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de easyJet Airline. EasyJet Airline propuso dos excepciones de falta de competencia del tribunal que conoce del asunto, la primera basada en la cuantía del litigio y la segunda en las normas de competencia territorial. Si bien el Tribunale ordinario di Roma (Tribunal Ordinario de Roma) rechazó la primera excepción de incompetencia, señaló, en relación con la segunda, que su competencia dependía del Derecho aplicable —el Derecho nacional o el Derecho de la Unión— y de la interpretación que se le diera. En todo caso, dicho Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
En la primera de ella se pregunta si los arts. 7, punto 1, 67 y 71, apartado 1, del del Reglamento Brusela I y el art. 33 del Convenio de Montreal el 28 de mayo de 1999 deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un recurso que tiene por objeto que se reconozcan, al mismo tiempo, las compensaciones a tanto alzado y uniformes previstas en el Reglamento nº 261/2004 y la reparación de los daños adicionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Montreal debe apreciar su competencia, en relación con la primera pretensión, a la luz del art. 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y, en relación con la segunda, a la luz del art. 33 de dicho Convenio. El Tribunal de justicia responde a esta cuestión afirmando que la norma de competencia especial en materia de prestación de servicios, prevista en el art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012, designa como competente para conocer de una demanda de compensación basada en un contrato de transporte aéreo de personas, a elección del demandante, el tribunal en cuya demarcación se halle el lugar de salida o el lugar de llegada del avión, tal como dichos lugares estén previstos en el contrato. Por otra parte, en el caso de las pretensiones basadas en las disposiciones del Convenio de Montreal, en particular en su art. 19, relativo a la indemnización de los daños causados por el retraso del vuelo, el órgano jurisdiccional remitente debe determinar su competencia para pronunciarse sobre esta parte del recurso a la luz del art. 33 de dicho Convenio. En consecuencia los preceptos controvertidos deben interpretarse, en opinión del Tribunal de Justicia, en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un recurso para obtener no solo las compensaciones a tanto alzado y uniformes previstas en el Reglamento nº 261/2004 sino también la reparación de los daños adicionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Montreal debe apreciar su competencia, en relación con la primera pretensión, a la luz del art. 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y, en relación con la segunda pretensión, a la luz del art. 33 de dicho Convenio.
En la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el art. 33, apartado 1, del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que regula, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio comprendida en el ámbito de aplicación de este Convenio, no solo el reparto de la competencia judicial entre los Estados parte en este, sino también el reparto de la competencia territorial entre los tribunales de cada uno de dichos Estados. Y el Trubunal de Justicia afirma en su respuesta que el art. 33 del Convenio de Montreal se refiere en primer lugar al «territorio de uno de los Estados Partes», y a continuación menciona al órgano jurisdiccional que, entre los que tienen su sede en dicho territorio, puede declararse competente ratione loci, en virtud de criterios de vinculación precisos. De ello se deduce que, atendiendo a su propio tenor, debe considerarse que el art. 33, apartado 1, del Convenio de Montreal regula también el reparto de la competencia territorial entre los tribunales de cada uno de los Estados parte en él. Esta interpretación resulta también, en opinión del Tribunal de Justicia, del examen de la finalidad del Convenio de Montreal. En efecto, del preámbulo de dicho Convenio se desprende claramente que los Estados parte en el Convenio de Montreal no solo se han propuesto “asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional”, sino también lograr “una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen [dicho transporte, a fin de] lograr un equilibrio de intereses equitativo” en la materia. No obstante, la interpretación según el referido apartado 1 tiene por objeto designar no solo al Estado parte competente para conocer de la acción de responsabilidad de que se trate, sino también a los tribunales de ese Estado ante el que se haya interpuesto la acción, puede contribuir a la realización del objetivo de una mayor unificación, tal como se expresa en el preámbulo de dicho instrumento, y a la protección de los intereses de los usuarios, al tiempo que se garantiza un equilibrio equitativo con los intereses de los transportistas aéreos. Por consiguiente dicho apartado debe interpretarse en el sentido de que regula, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio comprendida en el ámbito de aplicación de este Convenio, no solo el reparto de la competencia judicial entre los Estados parte en este, sino también el reparto de la competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales de cada uno de dichos Estados.
Reblogueó esto en Anuario español de Derecho internacional privado.