La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigesimoprimera, de 20 de febrero de 2026, recurso nº 26/2026 (ponente: María Dolores Planes Moreno) confirma la sentencia de instancia que había ordenado la restitución a Perú de un menor retenido ilícitamente en España por su madre, rechazando las alegaciones relativas tanto a la falta de legalización de la documentación extranjera como a la concurrencia de un grave riesgo que justificara la excepción al retorno prevista en el Convenio de La Haya de 1980.
Antecedentes
El procedimiento trae causa de una demanda de restitución internacional promovida por la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Justicia y del progenitor solicitante, respecto de un menor cuya residencia habitual se encontraba en Perú. La sentencia de primera instancia declaró ilícita la retención del niño en España y ordenó su inmediata restitución al padre, imponiendo además las medidas necesarias para garantizar el retorno seguro del menor.
La madre interpuso recurso de apelación alegando, en primer lugar, la invalidez de la documentación aportada por carecer de legalización y, en segundo término, la concurrencia de la excepción prevista en el artículo 13.b) del Convenio de La Haya de 1980 por existir, según sostenía, un grave riesgo para el menor derivado de una supuesta situación de violencia ejercida por el padre. El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado solicitaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos jurídicos
La Sala rechaza, en primer lugar, la impugnación basada en la falta de legalización documental. Recuerda que el artículo 8 del Convenio de La Haya configura dicha documentación como potestativa y que el artículo 14 permite a los tribunales valorar directamente la legislación y las decisiones del Estado de residencia habitual del menor. Añade que la propia recurrente nunca cuestionó la autenticidad material de los documentos ni su contenido, limitándose a formular una objeción puramente formal.
Respecto de la excepción del artículo 13.b) del Convenio, la Audiencia realiza un detenido examen de la jurisprudencia nacional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la práctica comparada sobre el concepto de «grave riesgo», insistiendo en que las excepciones al retorno deben interpretarse restrictivamente y acreditarse mediante una prueba objetiva y suficiente. La Sala considera que no consta la vigencia efectiva de la orden de protección invocada, que no existe condena penal contra el padre, que no se acredita riesgo alguno para el menor y que el interés superior del niño exige el restablecimiento inmediato de la situación anterior al traslado ilícito. Igualmente descarta la integración del menor en España al haberse promovido el procedimiento de restitución apenas un mes después de producirse la retención, por lo que tampoco concurre la excepción prevista en el artículo 12 del Convenio. En consecuencia, confirma íntegramente la resolución apelada y la restitución del menor al Estado de su residencia habitual.
Palabras clave: Sustracción internacional de menores; Convenio de La Haya de 1980; restitución internacional; interés superior del menor; residencia habitual; artículo 13.b); grave riesgo; integración del menor; Perú; retorno internacional.
De conformidad con esta sentencia:
«En el presente caso, ha quedado constatado que el padre ejercía de facto la custodia sobre el menor, que en la exploración manifestó que vivía con los dos, en Perú, y veía a su padre todos los domingos. Consta igualmente que era el padre el que ostentaba la custodia del menor, por acuerdo de las partes, al menos desde el 25 de noviembre de 2026. Igualmente consta, que autorizó la salida del menor del país, solo durante 10 días, del 1 al 10 de diciembre de 2024, y que la madre no solicitó en ningún momento a las autoridades de su país, ni la custodia del menor, ni autorización alguna para cambiar la residencia del menor.
No consta acreditado que el retorno del menor suponga un perjuicio para su interés, ni que le ponga en situación de riesgo o en una situación intolerable.
Además, el menor no expresa de forma razonada su voluntad de no retornar, y manifiesta que allí tiene a su familia, a la que veía con frecuencia.
(…) Por último, respecto a la integración del menor en España, de conformidad con lo que establece el artículo 12 del Convenio de la Haya, que en su párrafo 2º dispone que: «La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio».
Por tanto, dicha integración solo procede ser valorada en el caso de que haya trascurrido más de un año desde el traslado o retención ilícita del menor, hasta el inicio del procedimiento de restitución, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el proceso de restitución se inició apenas un mes después de la negativa de la madre a retornar con el menor.
En definitiva, ante las concretas circunstancias que concurren en este caso, debemos concluir, en consonancia con los acertados razonamientos de la magistrada de primera instancia, que la sentencia ha respetado escrupulosamente el principio del superior interés del menor, al disponer el retorno del niño, al Estado de su residencia habitual en aras de evitarle los perjuicios y situaciones que han quedado dichos.
El Artículo 19 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, determina qué «Una decisión adoptada en el marco del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará a la cuestión de fondo del derecho de custodia».
