El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, de 13 de mayo de 2026, recurso nº 8/2026 (ponente: Manuel Bellido Aspas), tiene su origen en la solicitud de reconocimiento en España de un laudo arbitral dictado el 5 de noviembre de 2024 por la Corte Arbitral Internacional de París a instancia de la sociedad francesa E.J.A.S. frente a la mercantil española C.R.G., S.L.. La controversia derivaba de un contrato tipo INCOGRAIN nº 19 para el comercio de cereales, oleaginosas, proteínas y productos derivados, que incorporaba una cláusula de sometimiento a arbitraje aceptada por ambas partes. El laudo había sido dictado por árbitro único en un procedimiento arbitral rápido y resuelto en equidad.
La sociedad demandada se opuso al reconocimiento del laudo alegando, en primer lugar, que el procedimiento arbitral se había iniciado una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto contractualmente para acudir al arbitraje y, en segundo lugar, que el laudo carecía de firmeza al encontrarse pendiente de resolución un recurso de anulación interpuesto ante las autoridades arbitrales francesas. Con carácter subsidiario solicitó la suspensión del procedimiento de execuátur hasta que finalizara dicho procedimiento de anulación, ofreciendo prestar caución en garantía de los intereses de la contraparte. El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión interesada de forma subsidiaria.
La entidad solicitante del reconocimiento se opuso tanto a las alegaciones formuladas contra el execuátur como a la petición de suspensión del procedimiento. Durante la tramitación del expediente se dio traslado de la demanda de reconocimiento a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, presentándose posteriormente los correspondientes escritos de oposición y alegaciones.
El Auto otorga el execuátur solicitado respecto del laudo arbitral dictado por la Corte Arbitral Internacional de París, rechaza la oposición formulada por la sociedad demandada y deniega la suspensión interesada con carácter subsidiario, imponiendo las costas del procedimiento a la parte oponente.
Primer alegato de oposición: infracción del orden público por preclusión del plazo para instar el arbitraje.
11. La parte demanda alega que el laudo arbitral infringe el orden público por no haber apreciado la preclusión del plazo de seis meses para acudir al arbitraje prevista en la cláusula XX.A).2) del contrato tipo INCOGRAIN nº 19, que dispone:
«2) OTRAS CONTROVERSIAS
Para cualquier otra controversia que no se refieren a la calidad y el estado, la parte que desee hacer uso de su derecho a recurrir al arbitraje deberá notificar su solicitud a su contraparte en un plazo de seis meses a partir del último día del mes previsto para el cumplimiento de la obligación».
12. La parte demandada niega que la controversia sobre la preclusión del plazo para acudir al arbitraje forme parte del orden público español de acuerdo con nuestra doctrina constitucional.
13. El laudo arbitral se ha pronunciado sobre la cuestión de la preclusión del plazo con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, y concluye que la controversia se refiere a la liquidación económica de una deuda cierta, líquida y exigible, supuesto que queda excluido de la preclusión alegada, por lo que desestima la alegación de la parte demandada.
14. Por lo expuesto, debemos entrar a conocer qué se entiende por orden público del país de reconocimiento del laudo y para ello, a falta de una definición en el Convenio de Nueva York, debemos acudir al criterio fijado por nuestro Tribunal Constitucional.
15. La sentencia del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio, reiterada por la sentencia de ese tribunal de 15 de febrero de 2021 o la más reciente de 4 de abril de 2022, desde la perspectiva de la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales en el control de validez del laudo, reiteran que el concepto de orden público al que se refiere el artículo 41.1, f) LA presenta una vertiente material (conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada) y otra procesal (conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal), de manera que «solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente».
16. Resalta el TC el carácter restrictivo con el que debe interpretarse el concepto de orden público, al señalar el riesgo de convertirlo en una especie de nuevo recurso que permita a los órganos jurisdiccionales reexaminar «las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes».
17. Lo expuesto en los números anteriores nos lleva a concluir que la determinación de si son o no correctos jurídicamente los argumentos del laudo que han rechazado la preclusión del plazo establecido en el contrato modelo para acudir al arbitraje no constituye materia que forme parte del orden público español, sino una cuestión de legalidad ordinaria cuya resolución han atribuido las partes al arbitraje, que no debe ser objeto de nuevo examen por este tribunal en este procedimiento de reconocimiento del laudo, lo que conduce a rechazar el motivo de oposición esgrimido por la parte demanda”.
“(…) Segundo alegato de oposición: infracción del orden público por la falta de firmeza del laudo objeto de execuátur.
18. La parte demandada alega que el laudo está pendiente de la resolución del recurso de anulación presentado ante la CAIP, por lo que no es una resolución firme.
19. Al respecto debemos indicar que el artículo V.1.e) CNY revela que la ejecutividad del laudo no se supedita a la firmeza sino a la obligatoriedad.
1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
20. Y, en el mismo sentido, debe entenderse el artículo VI del propio Convenio, que dispone que la pendencia de un recurso de anulación o la petición de suspensión del laudo no es impedimento para adoptar una decisión sobre el execuátur, ya que simplemente faculta al órgano competente para suspender su decisión, «si lo considera procedente», hasta que se resuelva por la autoridad competente la anulación o la suspensión, pudiendo en tal caso ordenar, a instancia de la parte que pida la ejecución, que la otra parte dé garantías apropiadas.
21.En consonancia con lo expuesto, la Ley española de arbitraje establece el carácter ejecutivo del laudo desde su propia fecha aun cuando se haya interpuesto contra él la consiguiente demanda de nulidad (arts. 44 y 45 LA).
22. En definitiva, en el presente caso no consta que los recurrentes en nulidad hayan solicitado la suspensión de la eficacia del laudo ante la CAIP y, por el contrario, consta que el laudo arbitral no ha sido anulado, ya que está en tramitación el recurso de anulación. Por lo expuesto, procede desestimar esta segunda alegación de oposición al reconocimiento del laudo que, en modo alguno, vulnera el orden público nacional”.
“(…) Petición subsidiaria de suspensión del procedimiento de execuátur.
23. La parte demandada solicita, con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimen sus alegaciones de oposición, «la suspensión temporal del presente procedimiento de execuátur, hasta que la CAIP resuelva el recurso de anulación presentado por CRG S.L., y del que se están dirimiendo sus últimas actuaciones».
24. Al mismo tiempo, ofrece consignar el importe que la Sala considere en concepto de caución, que sirva de garantía suficiente para la contraria en el presente procedimiento de execuátur.
25. El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la conveniencia de suspender el procedimiento hasta se resuelva el recurso de anulación del laudo, en tanto la estimación del recurso privaría de validez y eficacia al mismo e impediría su reconocimiento.
26. La parte demandante entiende que debe rechazarse la suspensión solicitada por no haber cumplido la contraparte el requisito legal de ofrecer la caución exigida por el art. 45 LA (a saber, la de la totalidad de la condena establecida en el laudo, incrementada de un 30% en concepto de costas e intereses, ex art. 575 LEC al tener que ejecutarse la resolución en España).
27. La primera cuestión que debemos señalar es que estamos en un procedimiento de reconocimiento (execuátur) del laudo, y no de ejecución, lo cual resulta relevante, puesto que resulta discutible que la facultad de suspensión del procedimiento que se prevé en el artículo VI del Convenio de Nueva York corresponda, en Derecho español, al órgano judicial competente para el reconocimiento (esta Sala); más bien parece que debería ser al órgano competente para su ejecución (el Juzgado de Primera Instancia) el que pudiese suspender el procedimiento en tanto se resuelve sobre la anulación del laudo (en este sentido, ATSJAnd, de 29 de julio de 2025 ( ECLI:ES:TSJAND:2015:174A).
28. Las razones para limitar la suspensión al órgano judicial que conoce de la ejecución son varias: a) el artículo VI del Convenio solo alude a la posibilidad de aplazamiento de la decisión «sobre la ejecución» del laudo, y no, como en todos los demás preceptos, a la decisión sobre «reconocimiento y ejecución»; b) el artículo 45 LA ha sido interpretado en el sentido de que el «tribunal competente» para la suspensión o prosecución del laudo contra el que se ha ejercitado una acción de anulación es el Juzgado de Primera Instancia al ejecutar el laudo firme; c) la decisión sobre la suspensión ha de valorar circunstancias más propias de la ejecución que de su reconocimiento, como son la determinación de si el perjuicio de ejecutar un laudo que eventualmente puede ser anulado es mayor o menor que el perjuicio que se derivaría de la suspensión, así como la determinación y exigencia de garantías suficientes y apropiadas a las que se refiere el propio artículo VI del Convenio.
29. En todo caso, aunque se considere que el órgano encargado del reconocimiento del laudo extranjero es competente para acordar la suspensión del laudo frente al que se tramita un recurso de anulación, esta Sala no considera procedente suspender el procedimiento. Para adoptar esta decisión se valora que el reconocimiento del laudo no impide al solicitante volver a reproducir la solicitud de suspensión ante el órgano competente para conocer de la ejecución del laudo. Además, la parte demandante no ha justificado ningún perjuicio real que pudiera derivarse del simple reconocimiento del laudo para el caso de anularse por la CAIP, más allá de referencias genéricas a la inseguridad jurídica.Por lo expuesto, se rechaza la petición subsidiaria de suspender el procedimiento.
