Prejudicialidad civil y aval a primer requerimiento: la incidencia de una medida cautelar adoptada en Turquía en apoyo de un arbitraje internacional (AAP Madrid 13ª 21 abril 2026)

El  Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de 21 de abril de 2026, recurso nº 827/2025 , recurso nº 827/2025 (ponente: Francisco Javier Peñas Gil), confirma el auto del Juzgado que acordó la suspensión de un procedimiento ordinario promovido por la sociedad S. frente a la entidad bancaria H. en relación con un aval a primer requerimiento emitido para garantizar determinadas obligaciones derivadas de una operación internacional vinculada al desarrollo y transmisión de varios proyectos fotovoltaicos. La demandante interesaba que se declarase la conformidad de diversos requerimientos de pago formulados al amparo del aval y que se reconociese la obligación de la entidad garante de proceder a su ejecución una vez quedase sin efecto una medida cautelar acordada por un tribunal de Estambul.

Antecedentes

Según los antecedentes recogidos en la resolución, la operación económica subyacente involucraba a las sociedades S., L. y M., además de varias sociedades vehículo titulares de los proyectos. En el marco de dicha operación se celebraron diversos contratos de compraventa y de prestación de servicios de desarrollo, asumiendo determinadas sociedades obligaciones de pago garantizadas mediante un aval a primer requerimiento emitido por la entidad bancaria demandada. Tras formularse varios requerimientos de pago por parte de la beneficiaria del aval, un tribunal mercantil de Estambul acordó, a instancia de las restantes sociedades participantes en la operación, una medida cautelar que prohibía a la entidad garante efectuar desembolso alguno con cargo a la garantía.

La medida cautelar había sido adoptada en apoyo de un procedimiento arbitral iniciado por L. y M. frente a S., en el que se discutía el eventual incumplimiento por esta última de determinadas obligaciones contractuales relacionadas con los proyectos objeto de la operación. Sobre la base de la existencia de dicho arbitraje y de la medida cautelar acordada por los tribunales turcos, la entidad bancaria solicitó la suspensión del procedimiento seguido en España por prejudicialidad civil, petición que fue estimada por el juzgado de primera instancia.

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirma íntegramente la resolución recurrida y mantiene la suspensión del procedimiento hasta que recaiga una resolución firme en el arbitraje pendiente, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

De conformidad con el presente Auto:

Apreciaciones de la Audiencia Provincial

“(…) En el presente caso se reconoce la preexistencia del proceso cautelar ante el reseñado Tribunal de Turquía y el anterior proceso de arbitraje. Centrándose la controversia en la autonomía e independencia del aval a primer requerimiento respecto a la subyacente relación causal entre las partes.

Sobre las discrepancias existentes en el seno de esta Audiencia Provincial sobre la suspensión de la ejecución del aval a primer requerimiento en proceso cautelar, perfectamente trasladables al seno de la prejudicialidad civil; se encuentran sintetizadas por el auto de 4 de febrero de 2019 de su Sección 8ª cuando, en sede de un proceso cautelar, señala que: <si bien es cierto que existen dos posturas contrarias, entendiendo la primera que la abstracción del aval a primer requerimiento, impide, en trámite cautelar, su suspensión cuando se alega incumplimiento del contrato que dio lugar a la emisión de la garantía por desnaturalizarse su esencia (por todos Auto de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de 29 de Junio de 2017, rec. 145/2017); la otra postura, también amparada en resoluciones de esta Audiencia, asume la diversa consideración que se produce en la relación entre garante y deudor, en la que efectivamente la abstracción de la garantía no posibilita el análisis del incumplimiento alegado respecto del contrato garantizado, y la del garantizado y beneficiario, en la que el análisis de la relación causal que dio lugar al otorgamiento de la garantía es posible e incluso la suspensión de su ejecución, puesto que todas las alegaciones y consecuencias se producen en la relación interna.

Estas posturas las resume la Sentencia de la Sección 25ª de 3 de febrero de 2016, rec. 328/2015, al señalar:

‘el Auto de 25 de Noviembre de 2013que desestimaba la adopción de medidas cautelares recordaba la dualidad de posturas sobre este tema; la segunda se da cuando el contencioso se desarrolla entre el garantizado y el beneficiario y se desplaza el objeto del proceso a la relación causal entre ambos. Y todo ello en el estrecho margen indiciario de unas medidas cautelares siendo ahora en toda la extensión del declarativo donde es preciso apuntar siquiera los principios doctrinales en torno a este punto.

La STS Sala de lo Civil, de 17 de Julio de 2014 recopilaba la doctrina sobre este particular en el sentido siguiente:

‘La sentencia núm. 735/2005, de 27 septiembre , al recoger la doctrina jurisprudencial sobre el aval a primer requerimiento, señala que: ‘La jurisprudencia de esta Sala ha tratado en diversas ocasiones dicha figura jurídica y así la sentencia de 27 de octubre de 1992 señalaba que ‘entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (así S. 14-11-1989), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11-7-1983 al incidir’las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional’ entre las ‘nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia…’, así como en la S. 14-11-1989 en la que se afirma que ‘toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito’, de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal’. La sentencia de 5 de julio de 2002 , con cita de las anteriores de 27 de octubre de 1992 , 17 de febrero , 30 de marzo y 5 de julio de 2000 , define la figura como ‘garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil , que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía’. Por último, la sentencia de 28 de mayo de 2004 declara en relación a dicha figura jurídica que ‘su propia especialidad, surgida de la voluntad contractual de las partes conforme al artículo 1255, no lo desnaturaliza y desgaja por completo del contrato de fianza presentándose como una modalidad que resulta perfectamente compatible con el tipo contractual fideusorio ( Sentencias de 2-10-1990 y 15-4-1991 ), ya que junto a su función garantizadora se refuerza e intensifica la seguridad del pronto e inmediato cobro de la deuda por el beneficiario-acreedor’…..’. En igual sentido cabe citar las sentencias de esta Sala núm. 783/2009, de 4 diciembre, y 259/2010, de 6 mayo.’

TERCERO.-Pero también recuerda el Tribunal Supremo que la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, de manera que pueden oponerse excepciones que se funden en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada para evitar una situación de enriquecimiento injusto (de la Sentencia de esta misma Sección 25ª de 8 de Junio de 2012). En conclusión, aunque se desconecte la garantía y su causa material y el garante no pueda oponer más excepciones que las antedichas, esta situación cambia si es el deudor principal quien las opone. Esta sería la identificada como segunda postura, como aquí sucede, al suscitarse la controversia entre el garantizado y el beneficiario y solicitarse una declaración de improcedencia de ejecución del aval. Retomando los principios antes indicados no hay más remedio que centrarse en el objeto de la garantía, punto crucial de la controversia porque por mucha amplitud que quiera dársele a la expresión ‘ aval a primer requerimiento’ hay que analizar el supuesto previsto en la garantía: su objeto concreto.

No es sino la doctrina también aplicada en Auto de 23 de Enero de 2012 de la Sección 14ª de esta A.P. de Madrid que con ocasión de resolver unas medidas cautelares recordaba la segunda postura ya comentada: ‘

… y b) la que recoge en el A.A.P. de Madrid, de 17 de septiembre de 2008 , que indica que: ‘cuando la controversia no se suscita entre el garante y el beneficiario sino entre el garantizado y el beneficiario, desplazándose el objeto del proceso a la relación causal inicial entre ambos, no existe razón legal alguna que impida a las partes ejercitar sin restricciones cuantas acciones tiendan a una declaración judicial sobre la validez y eficacia de dicho negocio o sobre su cumplimiento, según el caso, ni, por tanto, que se solicite, entre tanto se sustancia el proceso, que se suspenda la ejecución de un medio de garantía del cumplimiento de una obligación que se halla en entredicho no ya solo en lo que atañe a su exigibilidad sino a su propia existencia, a fin de evitar la frustración del fin mismo del litigio principal’. Entendemos que no puede estarse a conclusiones tan absolutas como las que resultan de la primera de las posturas expuestas, debiendo acogerse la segunda de ellas, y mantener que, en ciertos casos, es posible acordar la medida cautelar de suspensión de un aval a primer requerimiento cuando la controversia no se suscita entre el garante y el beneficiario sino entre el garantizado y el beneficiario pero, en todo caso, aplicando un criterio restrictivo, no sólo por las características de este tipo de avales, sino también por la repercusión de la medida frente a terceros que no son parte en el proceso -la entidad avalista- y la posibilidad de que una medida cuya esencia es la temporalidad y provisionalidad ( art. 726.2 de la LEC ), genere situaciones irreversibles y definitivas’.’ Y concluía:’… sin atentar contra la naturaleza del aval a primer requerimiento yaque la controversia no se suscita entre la entidad garante y la beneficiaria sino entre el garantizado y la beneficiaria y el garantizado pretende la declaración de extinción de la garantía’.”

“(…) Reconociendo la autonomía de este proceso seguido entre beneficiario y garante, lo cierto es que en el propio escrito de demanda se hace depender la ejecución de la condena dineraria pretendida al levantamiento de la medida cautelar adoptada por el citado Tribunal de Estambul.

Medida cautelar dictada en apoyo al procedimiento arbitral iniciado por M.G. y L. frente a S., y por la que se prohibió a H. realizar cualquier pago con cargo al Aval, habida cuenta del riesgo que suponía hacerlo por la existencia de ese procedimiento arbitral en el que se debe dirimir el posible incumplimiento por parte de S. respecto a sus obligaciones contractuales.

En definitiva, es la propia parte demandante apelante la que vinculó en su demanda este proceso al levantamiento de la medida cautelar y, por tanto, al resultado del procedimiento arbitral al haberse adoptado como cautela de la decisión que se adopte en éste. Reconociendo, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro”.

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