La acción de anulación sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, lo que no se aprecia (STSJ Madrid CP 1ª 11 octubre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Tercera, de 11 de octubre de 2024, recurso nº 73/2023 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente al Laudo Final de fecha 27 de septiembre de 2023, dictado mayoritariamente por el tribunal colegial designado ad hoc para resolver en equidad el presente procedimiento de arbitraje. De acuerdo con la presente decisión:

“(…) Dos son los motivos que formula la demanda de nulidad formulada, agrupando en ellos las infracciones que denuncia, para lo que, de forma improcedente, acumula y mezcla distintos motivos de nulidad previstos en el art. 41.1º L A.

Dicha fórmula no es correcta, pues distorsiona el examen de las cuestiones planteadas, ya que cada uno de los motivos recogidos en el citado precepto tiene su propio fundamento normativo.

Con todo, cabe señalar que el primer motivo incide en la cuestión del rechazo de la recusación del Árbitro D. Cesar, vulnerando lo dispuesto en el ap. d) y f) del art. 41.1 L A. También se cita en el encabezamiento del motivo el ap. b) del citado precepto.

El examen de las alegaciones de las partes y de las actuaciones, nos lleva a hacer las siguientes consideraciones:

a) Como primera cuestión cabe descartar la infracción del ap. d) del art. 41.1 L A. En dicho apartado se contempla, el que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se haya ajustado al acuerdo entre las partes.

La infracción denunciada se vincula por la parte demandante al tema de la inadmisión de la recusación formulada por dicha parte. Pues bien, la designación de los árbitros, como se señala en la propia demanda y en el Acta de Misión, fue fruto de la designación de un árbitro por cada una de las partes y el tercero, actuando como presidente, por designación judicial, mediante el correspondiente procedimiento para ello, seguido ante este Tribunal Superior de Justicia.

La cuestión de la posible recusación, va de suyo y así resulta de lo que establece el ap. 3, in fine, del art. 17 LA, es tributaria de la primaria designación de los árbitros. Ninguna oposición inicial se formuló a dicha designación. Es, con posterioridad, a la vista de las circunstancias que conoce la parte ahora demandante, que plantea en el escrito de contestación a la demanda arbitral, sus objeciones sobre la independencia e imparcialidad del árbitro Sr. Cesar , y que dan lugar a que el 20 octubre 2022 inste la recusación (Doc. 21 de la demanda)

b) El ap. «b)» del art. 41.1 L A. contempla como motivo de anulación el que no haya sido debidamente notificada la designación de árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no haya podido, por cualquier razón, hacer valer sus derechos.

De las actuaciones aportadas al presente procedimiento, cabe afirmar que la partes han tenido conocimiento de los árbitros que componen el colegio arbitral, como mínimo desde la fecha del Acta de Misión, firmada el 22 junio 2022. Sin duda con anterioridad, al menos respecto del que designó dicha parte demandada -ahora demandante-y del que resultó judicialmente designado.

En otro orden de cosas, la recusación es un acto formal y expreso, no basta con las consideraciones que la parte demandada hizo al Tribunal Arbitral en su escrito de alegaciones de 14-6-2022, y que reitera, con el mismo carácter de alegaciones en su escrito de contestación a la demanda, del que tomamos el siguiente párrafo: «14 de junio de 2022 esta parte se dirigió al Tribunal Arbitral advirtiéndole de que había tenido conocimiento de circunstancias que nos hacían replantearnos la independencia e imparcialidad del árbitro D. Cesar y, en consecuencia, solicitamos que se formulase y/o actualizase la declaración de independencia e imparcialidad de todos los árbitros.»

La recusación formal y expresa no se realiza sino en un escrito presentado al Tribunal Arbitral, de fecha 22-10-2022.

De lo anterior se colige ya, que la formulación de la recusación fue extemporánea.

En efecto, la recusación, conforme establece el art. 18.2 L A, debe formularse por la parte «dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.»

Pues bien, de dichas circunstancias la parte tuvo conocimiento, al menos, con ocasión de dirigir el 14 de junio de 2022 al Tribunal Arbitral, un escrito advirtiéndole de que había tenido conocimiento de circunstancias que les hacían replantearse la independencia e imparcialidad del árbitro D. Cesar y, en consecuencia, «solicitamos que se formulase y/o actualizase la declaración de independencia e imparcialidad de todos los árbitros. En el párrafo 19 de aquel escrito expresamente solicitamos que los árbitros revelasen, en caso de existir: «cualquier circunstancia no revelada, sobrevenida o no, respecto de las partes, sus representantes, la disputa y otras personas implicadas en el mismo como pudieran ser el arquitecto de la obra de la vivienda, el aparejador que aparentemente intervino en la misma, etc., quienes eventualmente podrían ser llamados a intervenir como testigos o peritos en este arbitraje.»

La respuesta del árbitro D. Cesar se produjo al día siguiente, como señala la parte demandante, en los siguientes términos: «Quiero dejar claro que no tengo ninguna relación con R. y C., S.L., con la excepción lógica de conocerla como empresa constructora al mismo nivel que muchísimas empresas del sector que operan en Sevilla debido al tamaño de la ciudad. En el caso del letrado D. José María Adorna, no tengo la más mínima relación con él a ningún nivel. En cuanto a D. Laureano y a quien denominan «aparente aparejador», no entiendo en qué puede afectar el trato con él en este proceso, ya que no es parte interesada y no he creído necesario mencionarlo.

Tras decir esto, hago hincapié en declarar mi más absoluta independencia e imparcialidad de cara a ejercer mi cargo como árbitro en el presente proceso.»

Circunstancias que se reiteran en el escrito de contestación a la demanda de 19 de septiembre de 2022.

El conocimiento de dichas circunstancias, tal como se extrae de dichos dos escritos, no es el propio de meras sospechas o derivado del reconocimiento del árbitro cuestionado, que por otra parte, como vemos, niega rotundamente, sino que se afirman como contrastadas, por lo que cabe afirmar que ya con ocasión de elaborar el documento de alegaciones del 14 de junio de 2022, e igualmente de elaborar el escrito de contestación (19 septiembre 2022), una vez que el árbitro cuestionado ya había rechazado cualquier tacha sobre su imparcialidad e independencia, el escrito de recusación que decide formular la parte, el 20 octubre 2022, resulta del todo extemporáneo.

Por otro lado, conforme resulta del propio escrito de contestación a la demanda, resulta que la ahora demandante, en cuanto propietaria de la vivienda, no podía desconocer la intervención en su construcción del árbitro recusado

Así se indica en el escrito de demanda: » Lo que ocurrió es que contestando a la Demanda de contrario, mi representada comprobó como en redes sociales (LinkedIn) y en la página web de la empresa «D.C., S.L.P.» de la que el Sr. Antonio era gerente (y socio), se explicitaba la vinculación profesional de esta empresa, Dtec, con (i) el Sr. D. Laureano (…), arquitecto de la obra de la vivienda objeto del arbitraje que nos ocupa y además el testigo principal propuesto por L.P. en su Demanda arbitral, y (ii) con la empresa de arquitectura del árbitro D. Cesar , que se llama «C.7ª. «, y a través de la que ha operado y ha facturado sus honorarios en este arbitraje.»

Igualmente se puede deducir dicho conocimiento por parte de la demandada -ahora demandante-de lo que se manifiesta en el escrito de esta parte de fecha 14junio 2022.

«Siendo esto así, por conversaciones mantenidas con nuestro cliente recientemente, hemos tenido conocimiento de que pueden o han podido existir en un pasado reciente relaciones personales, profesionales o comerciales entre el co-árbitro D. Cesar con (i) la propia parte que lo designó, R y C, , S.L., (ii) con D. Laureano , arquitecto de la reforma de la vivienda objeto de este arbitraje y/o con el aparejador por éste utilizado para tal fin, del que solo conocemos su nombre, Antonio , pero no su apellido, e (iii) incluso con la representación letrada de R y C, , S.L.. en este arbitraje; ninguna de ellas reveladas en su declaración de independencia e imparcialidad de fecha 16 de septiembre de 2020.»

Con independencia de cuando el letrado de la parte demandante tuviera conocimiento de las indicadas circunstancias, a lo que hay que atender es al conocimiento que ya tenía la ahora demandante, en cuanto propietaria de la vivienda objeto de litigio.

Atendido lo expuesto la recusación formulada resulta extemporánea, siendo ajustada a derecho la no admisión que realiza el Tribunal Arbitral.

La no concurrencia de la causa de anulación alegada, a que se refiere el ap. d) del art. 41.1 L A, arrastra la inadmisión, con base en el contenido fáctico examinado en que se basaba, de la vulneración del orden público, que también se anudaba en el motivo del recurso examinado”.

“(…) El segundo motivo de anulación formulado en la demanda, alega la concurrencia de los apartados c) y f) del art. 41.1º L A

a) El motivo viene referido, por una parte, a la denuncia de incongruencia del Laudo.

El ap. c) del art. 41.1 L A, contempla como motivo de anulación, el que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

El motivo alegado como fundamento de la impugnación del laudo, nos lleva ya a su desestimación, desde el momento en que, a la vista del objeto de la demanda, del que ya dejamos constancia en un fundamento anterior, la decisión adoptada por la mayoría del Tribunal Arbitral, en modo alguno se pronuncia sobre materias ajenas a dicho objeto y pretensión deducida por la parte actora en dicho procedimiento arbitral.

Por otra parte, los pronunciamientos sobre el IVA que se hacen en el Laudo impugnado, en modo alguno son contrarios a la legislación tributaria, estableciendo un régimen distinto. El ap. I del Laudo, como no podía ser de otro modo, señala que el importe adeudado, a que se condena a la demandada -ahora demandante- se sujetará a las leyes del impuesto, incluido su porcentaje del 21 %.

Y el ap. III del laudo obliga a la demandante a la emisión de la correspondiente factura, con expresión del IVA imponible.

En otro orden de cosas, la alegada incongruencia no concurre, pues atendiendo a la comparativa entre la pretensión deducida en la demanda y la parte dispositiva del laudo emitido, existe plena congruencia, esto es, –en palabras del Tribunal Supremo-se ha dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporalmente alegada por alguna de las partes en el proceso.

b) Por otra parte, se denuncia que el Tribunal mayoritario no haya aplicado normas imperativas o tenido en cuenta el contrato, lo que considera infringe el orden público.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Concreta el Tribunal Constitucional sobre dicha infracción, recogida en su sentencia, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, el siguiente criterio: «… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público.

Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.»

b) La impugnación formulada, con base en la citada vulneración del orden público, hace referencia a que, por una parte, habría causado indefensión al tener en cuenta una prueba pericial, la aportada por la parte  demandante, pese a decir que no se tendría en cuenta. Y, por otro lado, por haber realizado una inspección ocular sin la participación de las partes.

Respecto a lo primero, el Laudo, expresamente, dice en el fundamento octavo: «Como se ha podido comprobar la base de los fundamentos de este laudo se sostiene sobre dos documentos de análisis, expresadas en el preámbulo del Fundamento Segundo, que no son otros que la LIQUIDACIÓN DE OBRA presentada por la Demandante y la PERICIAL de D. Víctor presentada por la Demandada. Como consecuencia de ello es irrelevante manifestarse sobre la pericial de D. Antonio aportada por la Demandada, ya que no se ha hecho uso en este laudo de la misma.»

La objeción que plantea la parte demandante se apoya en el voto particular emitido por el árbitro no arquitecto, en el que se analiza la intervención del perito que emitió el informe aportado por la parte demandante en el arbitraje, y que el Laudo señala no ha sido tenido en cuenta.

Dicho voto particular indica que, no obstante lo anterior, se ha tenido en cuenta por vía testifical las manifestaciones del citado perito Sr. Antonio , dado que en principio se admitió la prueba y pudo el perito hacer las manifestaciones oportunas.

Pues bien, por una parte dichas manifestaciones ponían de relieve, según se colige del propio voto particular, la referencia a circunstancias que pudieran poner en tela de juicio la independencia o imparcialidad del citado perito, e incluso de uno de los Árbitros, lo que ya hemos tratado y que en cualquier caso, en nada afectan a la valoración técnica realizada por el Tribunal Arbitral, en cuanto a que se haya apoyado, como parece insinuar la parte -con apoyo en el voto particular-en su prueba pericial.

El examen del Fundamento Segundo del Laudo por parte de la Sala, donde se analizan cada uno de los conceptos y partidas de la obra realizada y que cuestiona la parte demandada -ahora demandante–, en ningún caso pone de relieve que se haya tenido en cuenta dicha pericial. Cada partida y concepto es analizada a la luz de la Liquidación de Final de obra y la pericial de la parte demandada.

Así las cosas y no constituyendo el voto particular una prueba, sino expresión de la decisión discrepante del Árbitro en discordia, ninguna razón hay para afirmar, por parte de esta Sala, que el Tribunal mayoritario se haya apartado de su manifestación de no tener en cuenta la pericial del Sr. Antonio .

En cuanto a la realización de la prueba de inspección ocular, tiene, a juicio de esta Sala, cumplida respuesta en la resolución aclaratoria, emitida por el Tribunal Árbitral, por cierto, suscrita por los tres Árbitros, sin que, por el disidente del Laudo principal, con esta ocasión, mostrara objeción o reparo alguna a las razones por las que se desestimaban las peticiones de aclaración y rectificación.

Señala la citada resolución: «Sobre la cuestión de la visita de la vivienda solo cabe decir que se informó de la misma y sus condiciones con antelación a las Partes en la Octava Orden Procesal con fecha 29 de noviembre de 2022, informando que se procedería la misma el día 10 de enero de 2023, y las Partes no se manifestaron en contra de la visita y de las condiciones de la misma. Obviamente la propiedad de la vivienda, la Demandada, tuvo que ir a abrir la casa con el fin de poder entrar los árbitros en la misma y poder cotejar la información aportadas por las partes sin interactuar con ella.

Intentar alegar indefensión de alguna de las Partes resulta una actitud de mala fe procesal, ya que sin la aportación de la propiedad en la apertura de la vivienda, única posibilidad de acceso, hubiera sido imposible realizar las comprobaciones necesarias para la redacción del laudo.

Por ello se aclara con rotundidad que la presencia de la propiedad no fue una condición de parte sino una mera cuestión absolutamente instrumental.»

Por otra parte, la Resolución aclaratoria, también da razón de en qué consistió o se tradujo la prueba de inspección ocular.

Al respecto señala: «Sobre la cuestión del alcance de la prueba es necesario precisar que no se levantó ningún documento nuevo, como tienen constancia los autores del Escrito de Aclaraciones, sino que se llevaron a cabo únicamente los documentos aportados por las partes como, por ejemplo, son los planos del «Estado Reformado» del Anexo 5 y Anexo 6 aportados por la Demandada para ser contrastados con la realidad.

Gracias a esa visita se pudo observar que los planos del Anexo 6 titulados «Levantamiento de 3 de agosto de 2023» realizado por el perito de la demandada, no recogen la realidad de la obra, ya que el tabique de separación de los Dormitorios 1 y 2 de la 1ª Planta de la vivienda, en realidad está enrasado con el muro perpendicular de la misma que une el decalaje de los frentes de la fachada de estos dos dormitorios y no distanciado sustancialmente del mismo como refleja en su Levantamiento de Planos de 3 de agosto de 2022. 

Esta circunstancia invita a poner en prevención este levantamiento de planos y las consecuencias que se derivan de los mismos.

A resultas de ello, se considera excesivo y de mala fe procesal, el elevar a única verdad admisible, como principio general, la documentación aportada por la Parte en la que se ha detectado errores, y a la vez desechar el trabajo minucioso y preciso recogido en el laudo Principal sin ningún argumento técnico en el que se apoyen las afirmaciones extemporáneas vertidas en el citado Escrito de Aclaraciones.»

Ninguna razón hay, tampoco, en este caso para poner en tela de juicio lo que afirma el Tribunal Arbitral, acerca de cómo se llevó a cabo la prueba de inspección ocular -potestad que le reconoce la L A–, y la ausencia de cualquier indicio de parcialidad o generación de indefensión para la parte Demandada, ahora demandante, que serviría de base a la denuncia de vulneración del orden público procesal. Especialmente si tenemos en cuenta que la explicación ofrecida por el Tribunal Arbitral viene firmada por los tres Árbitros, sin que se haya, en este caso, formulado voto particular.

c) Entrando en el examen de la alegación de que el Tribunal Arbitral mayoritario no haya aplicado normas imperativas u obviado las disposiciones del contrato y de sus anexos, igualmente la Resolución aclaratoria da cumplida cuenta de la cuestión. Al respecto señala:

«El Laudo Arbitral Principal no soslaya ninguna norma imperativa, puesto que el mismo, se ajusta en sus razonamientos tanto al Contrato de Obra de fecha 6 de febrero de 2017 y su respectivo Presupuesto de Obra adjunto al mismo de igual fecha, a la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), y por supuesto al Código Técnico de la Edificación (CTE) como posteriormente se evidenciará, aunque es necesario previamente hacer ver que para los redactores de la Contestación de la Demanda y de este Escrito de Alegaciones, no ha debido de ser considerados de gran importancia dicho Contrato de Obra ni el Presupuesto del mismo, porque no los adjunta en su Anexos de Contestación a la demanda, cuestión que resulta impactante porque es un documento vertebral del laudo y de orden imperativa. La fecha de la firma de los mismos se evaluará posteriormente y evidenciará la razón de ello.

Leyendo el LAUDO detenidamente, se puede constatar que hay un «Fundamento Primero: Preámbulo Normativo y Comentarios al mismo» que empieza en la página 11 y termina en la página 23, donde se recoge a lo largo de él, el acatamiento del mismo al:

1º.- Contrato y Presupuesto de Obra, ver el análisis pormenorizado de todas las unidades evaluadas en el Laudo.

2º.- A la Ley de Edificación (LOE), ver último párrafo de la página 22 y en análisis pormenorizado en las unidades evaluadas en el Laudo.

3º.- Al Código Técnico de la Edificación, ver página 12 del Laudo. Como se observa, no existe, como se quiere tergiversar en el Escrito de Aclaraciones cuando se refiere a la Página 12 del Laudo, ningún tipo de renuncia o negación a dicha normativa, que como se sabe es de obligado cumplimiento. En dicha página 12 quien habla es el PREÁMBULO del CTE y no el árbitro.

En definitiva, es obligado manifestar que el escrito de aclaraciones, contiene afirmaciones contrarias a lo fundamentado y dispuesto por el Laudo, rozando con ello la frontera de la mala fe procesal.»

Y sigue diciendo la respuesta de los Árbitros [insistimos que sin objeción en contrario del Árbitro disidente] «Los firmantes del Laudo Principal estiman necesario aclarar la mezcolanza si ningún tipo de rigor y su evaluación final, expuesta por los autores del Escrito de Aclaraciones en su Párrafo 49.

1º.- Mezclan los Documentos c-1 y c-2 aportados en la demanda por la Demandante, Contrato de Obra y Presupuesto de Obra respectivamente, firmados por Propiedad y Contrata con fecha 6 de febrero de 2017 y los revuelve con los Anexos 4 y 5 del peritaje de D. Víctor , Documento R 6, de la Demandada en la Respuesta a la Demanda. Estos Anexos 4 y 5 aportados por la Demandada y no por el Contratista, comprenden el Pliego de Condiciones y Memoria -Anexo 4-, y Planos del Proyecto Básico y de Ejecución -Anexo 5- ambos sin visar, en contra de lo que figura en los títulos de dichos anexos. Además son de una fecha indeterminada de marzo de 2017 teniendo la particularidad de que no se notifica la fecha de visado si existiese y que sería con toda obligación posterior a la fecha de su redacción.

2º.- Como consecuencia de ello, dicho Proyecto, como ya se ha indicado en el Laudo, es posterior a la firma del Contrato de Obra y como en el mismo no se ha aportado ningún tipo de documento anexo con fecha 6 de febrero de 2017, como puede ser una memoria, unos planos o un pliego de condiciones, etc., el único documento a considerar vinculante en la firma del Contrato es el presupuesto de Obra del que si hay constancia de ello y del proyecto original on el que se genera el documento del Contrato de Obra del que no se ha aportado ningún documento excepto su Presupuesto. 

3º.- Por todo ello intentar hacer valer la Documentación del proyecto de fecha marzo de 2017, y por lo tanto aportado con fecha posterior a la firma del Contrato de Obra, no se puede asociar y vincular sus obligaciones al Contrato de Obra puesto, y se reitera, que no hay constancia de haber sido acptado por la Contrata.

Por lo expuesto se evidencia que la mayoría del Tribunal Arbitral ha tenido en consideración todos los documentos presentados de una manera ordenada y analítica, sin mezclar confusamente, como sí se hace en el citado Párrafo 49 del Escrito de Aclaraciones, y cuya conclusión final, a criterio de este Colegio Arbitral mayoritario, se encuentra, en los límites de la mala fe procesal.»

También aborda la resolución aclaratoria, la cuestión de las condiciones del contrato acerca de la necesidad de dar el consentimiento la propiedad a incrementos de obra superiores al 20 %.

Al respecto, manifiesta: «Respecto a la aclaración reclamada en su Párrafo 55 consistente «en que concretos elementos de prueba se ha basado el Colegio Arbitral para deducir que en las unidades adicionales hay una «aprobación tácita» por parte del Arquitecto Director y Director Técnico de la obra y/o de 4H» es muy sencillo de aclarar y no es otra cuestión que la Liquidación de Obra presentada por la demandante está firmada por el Arquitecto de la Obra, según consta en autos y el mismo declaró en la vista oral.

Como resultado de ello se hace muy fácil entender que el Director Facultativo no obraba solo bajo su propio criterio individual, sino que obraba en consenso con la propiedad, como se evidencia en todo el procedimiento en el que no ha habido ninguna reclamación, imputación o censura a su ejercicio profesional en la dirección de la obra por parte de la misma.»

Dicha explicación ya se avanzaba en el propio Laudo Arbitral, así, al comentar el Contrato de Obra (pág. 13, último párrafo), se indica: «Por todo ello se entiende que las unidades adicionales de obra recogidas en la LIQUIDACIÓN DE OBRA son unidades aceptadas para su realización por todos los actores de la obra, afirmación que se confirma al no existir reclamación alguna en contra de lo realizado físicamente.»

Lo que viene a ser reiterado por la consideración que se vierte en el Laudo (pág. 25, penúltimo párrafo), en el que se dice: «Hay que resaltar a mayor abundancia, que de acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA del CONTRATO, si lo realizado no hubiera estado convenido y aprobado por la propiedad (la demandada) y la DF de la obra, dichas unidades tendrían que haber sido demolidas en su totalidad, siendo evidente que dicha acción no ha sido requerida por ninguna de las partes actuantes en la misma.»

Atendido lo expuesto, no aprecia la Sala vulneración del orden público procesal, único en el que podemos entrar, dado el alcance del examen que podemos hacer en el ámbito del recurso de anulación en el que nos encontramos.

Ninguna indefensión para las partes, en el campo de la actividad probatoria realizada, se constata.

Tampoco que se haya infringido normas imperativas aplicables o contractuales, a la vista de la respuesta que da el Tribunal Arbitral, que son razonadas y razonables, aunque no las comparta la parte ahora demandante.

El Laudo expone cuál es el objeto litigioso planteado.

Con independencia de las consecuencias jurídicas derivadas, entre otras, la obligación de cada parte de cumplir con las obligaciones fruto del contrato de ejecución de obra: la realización de la misma y el abono del precio pactado o aceptado finalmente -al parecer hubo incrementos de obra–, lo cierto es que la cuestión que se somete a resolución del Tribunal Arbitral, pasa necesariamente, por el examen técnico de la obra realmente realizada y su coste. No en vano dos de los Árbitros son arquitectos.

Así cabe ver del contenido del Laudo el exhaustivo examen que hacen de las obras acometidas para la reforma de la vivienda, para lo cual y así expresamente se indica en el Laudo, se hace una comparativa entre la liquidación de obra, certificaciones complementarias y el informe pericial aportado por la parte demandada en el procedimiento arbitral, examinando la documental obrante en las actuaciones y complementada por la prueba de reconocimiento del objeto litigioso que realiza el propio Tribunal Arbitral (no prohibida por las partes y potestad que les reconoce el art. 25.2 L A).

La decisión es eminentemente técnica, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas o procesales que también aborda, siempre sin perder de vista que el arbitraje es de equidad.

Si ya las restricciones al examen sustantivo del laudo arbitral, impuesta por la doctrina del Tribunal Constitucional, al órgano judicial que ha de examinar el recurso de anulación, en los casos de arbitraje en derecho, son patentes, todavía cabe predicarse más, cuando éste es de equidad.

El resultado reflejado en la parte dispositiva del laudo, es tributario, sin duda, de dicho examen técnico y su traducción en términos de estimación parcial de la demanda arbitral. Ninguna tacha cabe apreciar por parte de esta Sala, que implique vulneración del orden público procesal.

La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, lo que no se aprecia.

En el fondo, lo que se advierte es la mera discrepancia de la parte demandante (demandada en el procedimiento arbitral), respecto de la solución mayoritaria expresada en el Laudo, y que apoya en un voto particular, que no deja de ser, a su vez, la posición discrepante respecto de la decisión arbitral mayoritaria, obviando, por otro lado, la demandante, las consideraciones expresadas en la resolución aclaratoria, insistimos, suscrita incluso por el árbitro discrepante.

Procede, por lo expuesto desestimar el segundo motivo de anulación formulado en la demanda que examinamos, y con ello la demanda formulada».

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