La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de octubre de 2019 (Ponente Jesús María Santos Vijande) desestima una demanda de anulación del Laudo arbitral procedente de la Corte de Arbitraje de Madrid. Se acuerdo con esta decisión: «cumple recordar, como recuerdan los demandados, las siguientes palabras del FJ 2º de nuestra Sentencia 21/2018, de 24 de abril – roj STSJ M 3982/2018 -: «En el Procedimiento de Anulación, la legitimación, con la salvedad comentada, corresponde a las partes en el procedimiento arbitral, siendo titular de la legitimación pasiva la otra parte en el arbitraje que no ha ejercitado la acción de anulación y frente a quien se debe dirigir la demanda. A los Árbitros se les niega tanto la legitimación activa como pasiva en el proceso de anulación de Laudos, al igual que a las instituciones arbitrales. Hay que poner de relieve que durante la tramitación de la reforma de la Ley 60/2003, por la Ley 11/2011, se trató de incluir un párrafo en su art. 42.1º que permitía la personación en el procedimiento de anulación de la institución arbitral, en los supuestos de arbitraje institucional, disponiendo, tras declarar la competencia de éste Tribunal, que ‘deberá notificar el inicio del procedimiento de anulación a la institución arbitral que administró el arbitraje, quien podrá personarse en el procedimiento como demandada’. Modificación que se proponía de la Ley que no culminó con la Ley 11/2011. Por otro lado, cuando el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia, la legitimación de la institución arbitral y de los árbitros en el procedimiento de anulación no la ha admitido, así el Auto del Tribunal Constitucional 326/1993, de 28 de octubre, dispone que ‘el árbitro como tal no puede personarse y actuar como una parte más en los procesos que puedan desencadenarse con ocasión de un laudo. Es a los titulares de los derechos e intereses legítimos que se encuentran en litigio a quienes corresponde su defensa en los correspondientes cauces procesales, incluido en su caso el recurso de amparo en sede constitucional’. En este momento, pese a que Ley 60/2003 ha introducido ciertas modificaciones que alteran de alguna manera el sistema establecido anteriormente, pues la nueva Ley alude a ésta de forma mucho más extensiva a como lo hacía la Ley de 1988, estimamos que los autores de los Laudos, los árbitros, e incluso las instituciones arbitrales con su responsabilidad económica reconocida en la Ley de Arbitraje no pueden comparecer en el proceso de anulación de laudos. Así el art. 41.1º LA nos dice expresamente que ‘el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe’. Esta dicción parece hacer ver que comprende a quienes fueron parte en el proceso arbitral, y -como queda dicho- a aquellos que no siendo parte en el procedimiento arbitral, sin embargo puedan justificar un interés en el ejercicio de la acción anulatoria, porque debieron ser parte, o que, pudiendo haber sido, se les haya denegado indebidamente su intervención, pero no a los árbitros». En otras palabras: aun con una concepción máximamente garantista del término ‘parte’ empleado por el art. 41.1 LA -concepción de la que hemos dado cuenta supra-, de lege lata, en el presente estado de nuestro Ordenamiento no resulta posible conferir legitimación pasiva a los árbitros que han laudado en el ejercicio de una acción de anulación contra el Laudo. La apreciación de esa falta de legitimación pasiva -insubsanable para este Tribunal, pues no se trata de una mera irregularidad en la constitución de la litis, v.gr., por falta de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 420 LEC- aboca de modo inexorable a la íntegra desestimación de la demanda, sin que haya lugar a pronunciarse sobre los motivos de anulación invocados ni sobre la oposición de fondo formulada a uno de ellos por la representación de D. Jeronimo».
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