La sentencia dictada por los tribunales de Tetuán, no tiene ningún efecto mientras no sea no sea objeto de execuátur lo que comporta la imposibilidad de alegar la excepción de cosa juzgada (SAP Madrid 22ª 18 diciembre 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigesimosegunda, de 18 de diciembre de 2023 , recurso nº 195/2022 (ponente: Luis Puente de Pinedo), confirma la decisión de instancia en relación con la guardia y custodia y la pensión de alimentos de dos hijas comunes de los litigantes. De conformidad con este fallo:

“(…) Lo cierto es que junto con la demanda se acompañó la certificación del acta matrimonial, sin que se hubiese cuestionado su autenticidad o recurrido la admisión a trámite por falta de acreditación de los presupuestos procesales necesarios, centrándose en esta fase procesal el recurso en el hecho de que no constaba inscrito ese matrimonio en España.

En ningún caso es condición necesaria para la disolución del vínculo matrimonial que el matrimonio hubiese sido inscrito en España, puesto que, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, tal inscripción no es constitutiva. En efecto, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 17 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:APMA:2021:4120), » hemos de recordar que dispone el art. 49 del CC . que » Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España…. y que también podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración » de forma que contraído el matrimonio en el extranjero en cualquiera de las formas establecidas por la lex loci de aquel país, se considera válido. Por su parte, el art. 61 del mismo Código dispone que » El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas «, de manera que los efectos civiles y económicos del matrimonio se producen desde su celebración entre los contrayentes. La inscripción, que se hará conforme a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil y su Reglamento, no tiene efectos constitutivos, es decir que los efectos del matrimonio se producen entre los cónyuges con independencia de que la misma se haya o no efectuado. En su consecuencia la inscripción o no del matrimonio contraído no afecta a su existencia y eficacia jurídica, pudiendo acreditarse la celebración del matrimonio por otros medios de prueba ajenos al acta de inscripción (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1984 ). La Dirección General del Registro, en resolución de 23 de diciembre de 1981 ha proclamado que el hecho deque el enlace no haya sido aún inscrito, no constituye motivo bastante para negar la existencia y efectos del matrimonio, que nacen desde su celebración. Igualmente la STS nº 36/2006 de 24 de enero de 2006 , declara que siendo indudable la existencia del matrimonio, sin acreditarse su falta de validez de acuerdo con la lex loci, recuerda que el requisito de su inscripción no le privaría de efectos entre los cónyuges (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1996, de 11 de enero de 1999, de 12 de febrero de 1994, de 11 de abril de 1995, de 1 de julio de 1989, etc). Desde esta perspectiva ni el art. 61 Cc ni ninguna otra norma de dicho Código o de la legislación del Registro civil autorizan a erigir a la inscripción en elemento de valor constitutivo en el perfeccionamiento del acto del matrimonio; la inscripción del matrimonio no tiene otro valor que el de título de legitimación privilegiado que es propio de la generalidad de las inscripciones del Registro civil», por lo que, no habiendo sido controvertido en la instancia ni el acto de celebración del matrimonio ni el lugar, nada obsta a que ese matrimonio se considere válido y eficaz respecto de ambas partes. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, Sentencia nº 46/2015, de 9 de marzo de 2015. A mayor abundamiento, en el presente caso en el momento en que ambas partes contrajeron matrimonio residían en Marruecos y carecían de vínculo alguno con nuestro país, tal y como se refleja en la propia acta.

Por otro lado, consta la legalización por parte del juzgado competente el 3 de diciembre de 2001, por todo lo cual no solo se dio estricto cumplimiento a las formalidades propias del lugar donde se celebró el matrimonio, sino que se acompañó la certificación requerida en nuestra legislación procesal para que pudiese ser admitida a trámite la demanda. Por tanto, no existe incongruencia alguna, ni podría entenderse que la inscripción de ese matrimonio en España fuera requisito para iniciar un proceso de divorcio”.

“(…) Infracción de normas procesales.

En este segundo motivo de recurso se articulan argumentos muy diversos suscitando cuestiones que debieron ser objeto de diferentes motivos del recurso, lo que dificulta que se aborde de una manera lógica lo recogido en el mismo.

En cualquier caso, parece que, por un lado, se esté planteando la excepción de cosa juzgada por la existencia de un procedimiento entre las partes ante las autoridades judiciales marroquíes. Sin embargo, ni está acreditada la firmeza de la resolución, ni cabría en ningún caso que la sentencia que se dictó por esos tribunales pueda tener efectos de cosa juzgada con arreglo a la legislación interna española. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que ambos tenían ya su residencia en España cuando se inició el divorcio y que tienen dos hijas, ya mayores de edad en la actualidad, nacidas en España, residentes en nuestro país y con nacionalidad española.

En segundo lugar, no consta en ningún caso que se hubiese dictado por las autoridades judiciales marroquíes una sentencia firme y aún menos que se haya procedido a solicitar el exequátur, condición indispensable para que pueda desplegar efectos de cosa juzgada. Así se ha manifestado en diversas resoluciones, pudiendo citarse a modo de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:4929A) en la que se señalaba: » La cuestión que ahora se plantea es si la cosa juzgada también predicable de una sentencia extranjera que todavía no ha obtenido el reconocimiento o exequatur en España, o si para los tribunales españoles la sentencia extranjera que no ha sido reconocida debe considerarse como inexistente y por lo tanto permite entrar a conocer del asunto sin apreciar la excepción de cosa Juzgada. Sobre esta cuestión en cuanto que la sentencia extranjera como lo es en este caso la dictada por los tribunales de Tetuán, no tiene ningún efecto mientras no sea reconocida lo que comporta la imposibilidad de alegar la excepción de cosa juzgada. (…) En definitiva, la sentencia marroquí de divorcio no existe en España en tanto no sea objeto de exequátur».

Esta misma Audiencia Provincial, Sección 22ª, en sentencia de 23 de febrero de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:2439 señalaba que ) «… dicha sentencia de divorcio no ha sido objeto de exequátur en nuestro país, por lo que no puede reconocérsele efecto alguno. Según dispone el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que las sentencias y demás títulos ejecutivos extranjeros tengan fuerza ejecutiva en España se estará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional».

Por tanto, no puede estimarse infracción procesal alguna en la sentencia de primera instancia por haber rechazado los efectos de cosa juzgada de la resolución invocada por la parte demandada.

En el escrito de recurso se suscita seguidamente lo que debería haberse planteado como un motivo independiente de error en la valoración probatoria en cuanto al importe de la pensión alimenticia. Se refleja en ese escrito lo argumentado en la sentencia y en modo alguno se especifica cuál fue el error en la valoración a la hora de determinar cuáles habían sido los ingresos, destacando el apelante que no se había justificado las necesidades de sus hijas. Lo cierto es que el importe reconocido en la sentencia se corresponde con el mínimo vital, siendo evidente que con esa cantidad resultaría imposible cubrir las necesidades más básicas y elementales de sus dos hijas. No es necesario que se acrediten especiales necesidades, puesto que las ordinarias de la vida cotidiana, desde la vivienda, a la alimentación, farmacia, ropa u ocio, serían ya suficientes para que con ese importe no estuvieran debidamente atendidas las necesidades de las dos hijas. La situación económica del apelante motivó precisamente que se fijara la pensión en un importe tan reducido, pero en ningún caso se argumenta que el error en la valoración probatoria exista en la sentencia a la hora de determinar las necesidades de las hijas o la capacidad económica del demandante, por todo lo cual carece del mínimo fundamento lo alegado en este motivo de recurso, que debe ser también desestimado”.

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