El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Deciomoctava, de 15 de febrero de 2019 estima un recurso de apelación de una decisión del juzgado que imnadmitió a trámite una demanda en la que se solicitaba la modificación de una sentencia dictada por un Tribunal marroquí, sin que previamente se hubiese cumplido el trámite del execuátur para que ésta tuviese. De acuerdo con la Audiencia «(e)n la demanda origen de las presentes actuaciones la hoy apelante alegaba que instó demanda de divorcio en Marruecos; que al no comparecer el padre pese a estar debidamente citado, tuvo que renunciar a sus derechos económicos, entre ellos a la pensión de alimentos para sus hijos, dictándose sentencia de divorcio en ese sentido el 11 de marzo de 2016 . Decía que no solicitaba que se reconociera dicha sentencia mediante execuátur, pues que es contraria al orden público español, ya que la pensión de alimentos es irrenunciable en España, sino que se regularan las medidas consistentes en que se le otorgase la guarda y custodia con ejercicio exclusivo, un régimen de visitas para el padre y una pensión de alimentos a cargo del mismo, lo cual se inadmite a trámite por entenderse que se ha instado una modificación de la sentencia marroquí, pretensión efectivamente no se formuló, por lo que ha vulnerado el principio de congruencia que exige no alterar las sustanciales pretensiones de las partes, de manera que no se requiere una literal sumisión del fallo a las pretensiones de los litigantes y sí, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción o de las bases fácticas aportadas por los contendientes , midiéndose por el ajuste entre la parte dispositiva de una resolución judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones. Y resultando que se resolución recurrida inadmite a trámite con fundamento en una pretensión que no se formuló, es por lo que debe ser revocada. A mayor abundamiento diremos en apoyo de la apelante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el reconocimiento de sentencias extranjeras en virtud del cual puede efectuarse la declaración de cosa juzgada material, para fundar en ella la correspondiente excepción, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la sentencia de divorcio pronunciada por un Tribunal extranjero no puede servir de fundamento a la excepción de cosa juzgada sin haber obtenido el execuátur, requisito imprescindible de conformidad con el Título III del Convenio Bilateral de Cooperación Judicial, en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 30 de mayo de 1997 , el cual no se ha solicitado, por lo cual la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Nador no tiene carácter de cosa juzgada material. Y resultando que ese mismo Convenio, en vigor desde el 1 de julio de 1999, especifica en el art. 30 en relación al art. 46.1.a) de la Ley 29/2015, de 30 de julio , que el tribunal competente para examinar la eficacia de la resolución extranjera compruebe que en la misma no hay nada contrario al orden público aplicable en el Estado en que se solicita la ejecución, o a los principios de derecho aplicables en dicho Estado, lo que ocurre en el caso al renunciar la madre a la pensión de alimentos a sus hijos, concepto irrenunciable según el art. 237-12 CCCat, es por lo que debemos estimar el presente recurso».
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