Los calificativos empleados por la demandante para justificar la impugnación del presente Laudo al tacharlo de «irrazonable, arbitrario e inmotivado», son manifiestamente infundados (STSJ Asturias CP 1ª 15 diciembe 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penasl, Sección  Primera, de 15 de diciembre de 2022, recurso nº 5/2022 (ponente: José Ignacio Pérez Villamil) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral pronunciado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Avilés, tras un exhaustivo estudio de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ordemn público,con los siguientes argumentos:

«(…) Sentados los anteriores antecedentes facticos, estamos en condiciones de abordar los vicios en los que la demandante estima que incurre el Laudo y que considera que deben dar lugar a su anulación por vulneración del orden público.

Afirma la demandante que el Laudo vulnera el orden público, por resultar contrario a la doctrina de los actos propios, resultando irrazonable, arbitrario, e incurrir en error patente en la motivación, pues , reconociendo que a la reclamante (hoy demandada)se le han facilitado las condiciones del contrato y que tuvo ocasión de examinarlas vía teléfono móvil, sin embargo concluye que es a la empresa demandante a la que le corresponde aportar la grabación de que se le informo sobre determinadas condiciones del contrato.

La demanda debe de ser desestimada por las siguientes razones:

1º La doctrina de vinculación a los actos propios, como principio general del derecho, podría esgrimirse frente a la reclamación de la demandada, pero no frente al Laudo como argumento para afirmar la vulneración del Orden Público. Pero es que ni tan siquiera frente a la reclamante-demandada que lo único que afirma, como fundamento factico de su reclamación, es que no fue informada sobre la posibilidad de aplicar aumentos en la factura por el concepto «AM» (Ajustes de Mercado) y, por consiguiente, ninguna vinculación puede exigírsele respecto a inexistentes actos propios anteriores que resulten incompatibles con la reclamación, que, como es sabido, han de ser inequívocos ( STS 30 octubre 1995, 9 diciembre 2010 y 25 febrero 2013, entre otras muchas);

2º La demandante lo que articula frente al Laudo, aprovechando la excusa de vulneración del orden público, es una mera discrepancia sobre el razonamiento , en particular sobre la carga de la prueba de la información facilitada a la consumidora, como fundamento de la decisión adoptada por la Junta Arbitral. Pero, a la vista de lo anteriormente reflejado, resulta evidente que los calificativos empleados por la demandante para justificar la impugnación del presente Laudo al tacharlo de «irrazonable, arbitrario e inmotivado», son manifiestamente infundados y, además, quedan fuera del ámbito de fiscalización jurisdiccional de la decisión adoptada por  la Junta Arbitral , que , como se dijo, no puede controlar la justicia del Laudo, el mayor o menor acierto de la solución adoptada, ni sustituir el criterio de los Árbitros por el de esta Sala, estableciendo una especie de segunda instancia jurisdiccional no prevista legalmente y contraria a la esencia del arbitraje, y;

3º En lo que concierne a la motivación, conviene matizar que estamos en presencia de un arbitraje de equidad, es decir que debe ser resuelto ex aequo et bono«, según el leal saber y entender de los árbitros, con consideraciones relativas a lo justo o equitativo. (STC 17/2021, de 15 de febrero). El que se trate de un arbitraje de equidad no excluye que los árbitros refuercen su leal saber y entender con aportación de conocimientos jurídicos y apoyo de normas que refuercen la decisión, como sucede en el presente caso, con la cita e interpretación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), en concreto, en sus arts.s 63 y 65, y 97.8 , sobre el contenido y alcance de la información que ha de facilitarse al consumidor y la carga de la prueba sobre el cumplimiento de dicha exigencia. Pero la discrepancia con la corrección de la cita normativa y de su interpretación pertenece al fondo de la cuestión, sometida voluntariamente a arbitraje y, en consecuencia, excluye a la jurisdicción de su revisión.

Sobre la motivación, la STC 15 de febrero de 2021 viene a confirmar el contenido todavía más reducido de la obligación de motivación del laudo en los arbitrajes de equidad, por comparación con los arbitrajes de derecho. Esta diferencia tenía su máximo exponente en la anterior Ley de Arbitraje, de 1988, que tan solo exigía la motivación del laudo cuando este se dictara con sujeción a derecho, permitiendo así que los laudos dictados en equidad no contuvieran motivación alguna. Bajo la actual regulación, la obligación de motivación aplica tanto a los árbitros que decidan en derecho como a los que lo hagan en equidad, pero diversos TSJ ya han declarado que la motivación no puede tener el mismo alcance en arbitraje de derecho que en el de equidad, siendo suficiente con que «trasluzcan los criterios esenciales que fundamentan la decisión». En este sentido, el Tribunal Constitucional afirma ahora la existencia de un canon de motivación «más tenue» en los arbitrajes de equidad, «si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicosque permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes».

Todo lo anterior limita la posibilidad de anulación del laudo a supuestos extremadamente notorios de motivación insuficiente o claramente irracional, quedando notablemente reducido el grado de detalle exigible a la motivación de un laudo. No es el caso del Laudo aquí impugnado Por lo expuesto procede la desestimación de la presente demanda».

Deja un comentario Cancelar respuesta