La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de octubre de 2025, recurso nº 6/2025 (ponente: Nekane Bolado Zárraga) desestima una demanda de anulación, contra el laudo arbitral de la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi, dictado en equidad. Tras una extensa referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión afirma que:
“(…) Por todo ello no podemos acoger que el laudo impugnado sea contrario al orden público: la parte actora ataca la motivación de este, basada en Derecho, a pesar de ser un arbitraje de equidad, cuestión, como hemos visto, ajena al orden público como parámetro de control judicial del laudo y que es el que aquí ha sido invocado. A esta Sala sólo le compete comprobar que el laudo sea motivado, que el árbitro haya razonado su decisión y en este caso, existe sobrada motivación que la parte demandante solo niega para decir que al resolver conforme a Derecho no ha resuelto en equidad, porque ha aplicado una ley que no es aplicable, al supuesto objeto de arbitraje. Se ha resuelto en equidad aplicando normativa legal y resolviendo las cuestiones pretendidas en el procedimiento arbitral y la disconformidad con la motivación no faculta a la demandante a exigir que la motivación sea en el sentido que pretende con insistencia y sin razón alguna que lo justifique, pues, insistimos, la especificidad del arbitraje de equidad no está en que los laudos de equidad deban desconocer las normas de Derecho positivo, y las utilizadas por el colegio arbitral son adecuadas a la cuestión sometida a su colegio.
Consecuencia de todo ello, es que no se ha producido ningún vicio o error, y mucho menos arbitrario, sino una motivación exhaustiva de las cuestiones sometidas a la apreciación del único órgano competente para realizarla, que no es otro que el órgano arbitral.
Y, es que conviene no olvidar que, a través de la alegación de no estar de acuerdo con la motivación del laudo arbitral, la petición de su control judicial no puede tener por objeto la revisión del fondo de la controversia. O sea, que no es posible alegar una pretendida infracción del orden público para plantear, subrepticiamente, un control judicial respecto de la motivación del laudo arbitral que conllevaría un revisión y reexamen de todo lo planteado mediante el arbitraje o de partes de este que justificaron su motivación.
El tribunal arbitral ha valorado en equidad el sentido de las cuestiones sometidas a su apreciación conforme a las circunstancias concurrentes en el caso y la prueba que le ha sido proporcionada, llegando a una conclusión explicada y justificada, por lo que, con independencia de su acierto o desacierto, ninguna infracción de la denunciada, ni ninguna otra, se ha producido.
El motivo de anulación esgrimido ha de ser desestimado”.
