La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de 12 de febrero de 2026, recurso nº 8137/2022 (ponente: Rosario Marcos Martín) desestima el recurso de apelación interpuesto por una sociedad mercantil que reclamaba más de 110.000 euros en concepto de responsabilidad profesional frente a su procurador y a la aseguradora de éste por no haberle comunicado una resolución judicial que estimó una declinatoria arbitral. Aunque la Audiencia aprecia que la actuación del procurador fue contraria a la diligencia exigible por la lex artis al no asegurarse de que la resolución llegara efectivamente al letrado director del asunto, concluye que dicha negligencia no produjo un daño indemnizable, pues el recurso que la demandante afirma haber perdido tenía escasas posibilidades de prosperar. Tras realizar el correspondiente juicio de prosperabilidad, la Sala considera que la controversia estaba válidamente sometida a arbitraje mediante una cláusula incorporada al compromiso de inversión suscrito por las partes, de modo que la declinatoria acordada por el juzgado habría sido previsiblemente confirmada en apelación. La resolución ofrece así una detallada aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad procesal y recuerda que la responsabilidad profesional de abogados y procuradores exige no solo la existencia de una actuación negligente, sino también la acreditación de un perjuicio real y efectivo causalmente vinculado a dicha conducta.. De conformidad con la presente decisión:
“(…) Emplazada la entidad demandada la misma formuló declinatoria por estar sometida la cuestión a arbitraje, que fue estimada por el Juez de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla argumentando que, frente a lo sostenido por la actora en su demanda, existe un documento que regula la relación contractual entre D. Bank y D. que es la oferta firme de inversión remitida por D. a E.P. y a la demandada el 24 febrero 2011, que en su cláusula 8.2 establece que ‘Cualquier disputa o conflicto que surja de esta oferta en firme, de su ejecución, su puesta en vigor, o interpretación, será sometida a arbitraje en Derecho, estando el procedimiento gobernado por los Estatutos y Reglamento de Procedimiento de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de la Comunidad Autónoma de Madrid (CIMA)’, de la que deduce que la controversia entre las partes ha de someterse a arbitraje.’
En su demanda sostiene D. que el recurso de apelación que no pudo plantear por la negligencia del Procurador demandado hubiera tenido alta probabilidad de prosperar, puesto que en otros procedimientos similares habían recaído autos desestimatorios de la declinatoria fundada en dicha cláusula y así el Juzgado de Primera Instancia 4 de Madrid desestimó dicha excepción en los autos de Procedimiento ordinario 1.185/2018, así como el Juzgado de Primera Instancia 9 de Málaga en el procedimiento ordinario 1.922/2018, y el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sevilla en los autos 1.467/2019 de procedimiento ordinario.
Efectuando la sala el juicio de prosperabilidad a los efectos de determinar la existencia de un daño efectivo por pérdida de oportunidad, llega un juicio desfavorable a la actora, que efectivamente ocultó en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 el documento que es determinante para la estimación de la declinatoria, que tampoco aportó a este procedimiento para que se pudiera hacer el juicio de prosperabilidad, que si puede hacerse es porque ha sido incorporado al procedimiento a instancias de L. supliendo la inactividad probatoria de la actora que hubiera llevado directamente a la desestimación del recurso”.
(…)
“(…) Pues bien, la cláusula 8.2 del documento establece:’ Cualquier disputa o conflicto que surja de esta oferta en firme, de su ejecución, su puesta en vigor, o interpretación, será sometida a arbitraje en Derecho, estando el procedimiento gobernado por los Estatutos y Reglamento de Procedimiento de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de la Comunicad Autónoma de Madrid (CIMA)’.
La demanda interpuesta por D. contra D. Bank obedece a un conflicto o disputa entre ambas sobre el cumplimiento por parte de D. Bank de sus deberes de información, que según D. no se produjo provocando un error determinante de la nulidad del contrato de suscripción o al menos de la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios equivalente al importe de la inversión. Dicha disputa surge en el marco de la relación negocial establecida entre D. y D. Bank que se regula precisamente en el documento de oferta en firme en cuya cláusula 5ª incluso se contempla una renuncia de acciones frente a D. Bank por parte de D. por cualquier perjuicio o pérdida que pudiera sufrir como consecuencia de la adquisición de la participación está sujeta a arbitraje.
Por tanto la disputa se encuentra sometida a arbitraje y a juicio de esta sala, con los datos obrantes en las actuaciones el recurso no hubiera prosperado, con lo cual no se puede apreciar la existencia de un perjuicio por pérdida de oportunidad derivado de la negligencia del Procurador, cosa que determina la desestimación del recurso haciendo nuestro los razonamientos contenidos en el auto del Juez de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla sobre la competencia de los árbitros para conocer de las cuestiones relacionadas con la validez del contrato principal en el que se contiene la cláusula de sometimiento a arbitraje y para decidir y conocer de la validez del propio convenio arbitral, conforme al art. 22 LA y su exposición de motivos y sobre la obligación que impone el convenio arbitral a las partes de cumplir lo estipulado con prohibición a los tribunales de conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria, conforme al art. 11 de la misma Ley”.
