La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de diciembre de 2022, recurso nº 2/2022 (ponente: Carlos Gómez Martínez) declara la nulidad de un laudo arbitral dictado el día 7 de junio de 2022 por la Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears, en cual se deja sin efecto. Razona el Tribunal del siguiente modo:
«(…) El arbitraje de consumo. El sistema arbitral de consumo puede considerarse como el instrumento que las Administraciones Públicas ponen a disposición de los ciudadanos para resolver de modo eficaz los conflictos que surgen en las relaciones de consumo, toda vez que la protección de los consumidores y usuarios, que se proclama en el art. 51.1º CE, exige que éstos dispongan de mecanismos adecuados para resolver sus reclamaciones. En el artículo 57 de la Ley General de Defensa de los Consumidores se dispone que: 1. El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de resolución de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito. A través del sistema arbitral de consumo las partes voluntariamente encomiendan a un órgano arbitral, que actúa con imparcialidad, independencia y confidencialidad, la resolución de un conflicto surgido entre consumidores o usuarios y los empresarios. El art. 57. 2 y 3 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios prevé que la organización, gestión y administración del sistema arbitral de consumo y el procedimiento de resolución de conflictos se establecerá reglamentariamente por el Gobierno, creándose órganos integrados por representantes de los sectores empresariales interesados, de la organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas, previsión de desarrollo normativo cumplimentada por el RD 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo. Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero , por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo establece que: 1. Únicamente podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos a que se refiere el artículo 1.2 que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquéllos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Finalmente, cabe resaltar, como característica propia del arbitraje de consumo que, según el artículo 33.1 del Decreto 231/2008 , «el arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho», añadiendo el apartado 2 de ese mismo precepto que «la s normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo a la decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motivada».
«(…) El orden público La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje configura la institución arbitral como un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes ( STS de 15 de septiembre de 2008 ). Por el convenio arbitral, las partes deciden sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos que, desde ese momento, quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de los propios interesados, partes en un potencial conflicto. En consecuencia, en el arbitraje queda excluida la jurisdicción a la que únicamente corresponderá realizar tareas de soporte, auxilio y control externo ( STS de 22 de junio de 2009 ).
La acción de anulación se configura, en ese contexto, como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. Como indicó el Tribunal Constitucional en relación con la entonces vigente Ley 36/1988 de Arbitraje, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45 , y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC de 23 de noviembre de 1995 y de 30 de abril de 1996 ).
Ese juicio externo no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, órgano al que se encomienda el conocimiento de la acción de anulación, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. Se trata de un medio de impugnación extraordinario, pues las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( STJCE de 26 de octubre de 2008, as. C-168/05 , Mostaza Claro). Por ello, en la fase de control postarbitral, se impone a los tribunales el deber de actuar con extremada cautela y efectiva conciencia de sus limitaciones.
En aplicación de estos principios, ninguna de las causas de anulación previstas en el artículo 41.1º LA puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues, en palabras del Tribunal Constitucional, «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» ( STC de 18 de julio de 1994 ).
Estos mismos principios han de inspirarla apreciación de contravención del «orden público» que se establece en el artículo 41.1º LA como motivo de anulación y en el artículo V.2.b) de la Convención de Nueva York de 1958 como causa de denegación de reconocimiento de laudos extranjeros. El orden público se define generalmente como el núcleo de normas o principios fundamentales que rigen la organización y funcionamiento de la sociedad.
El orden público material es el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del pacto social de convivencia en una determinada época ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero , 116/1988, de 20 de junio . y 54/1989, de 23 febrero ). En un Estado constitucional de derecho, estos principios han de presentar relevancia constitucional. Así se desprende, dentro del ámbito del arbitraje, de los precedentes legislativos, ya que el motivo de nulidad basado en la contravención del orden público se recogía ya en la ley de arbitraje anterior, Ley 36/1988 y, según la Exposición de motivos de dicha norma, el concepto de orden público «habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución».
Desde el punto de vista formal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios consagrados como garantía procesal en el artículo 24 de la Constitución. Así, el Tribunal Constitucional ha declarado, en sentencia de 15 abril de 1986 , que «para que un laudo arbitral sea atentatorio contra el orden público es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I, de nuestra Constitución por el art. 24 de la misma», y la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2001, de 15 de febrero , enumera como tales derechos, de modo expreso, el de defensa, el de igualdad, el de bilateralidad, el de contradicción y el de prueba.
Pues bien, en el supuesto hoy enjuiciado nos encontramos con que la Junta Arbitral de Consumo apreció de oficio el carácter abusivo de la cláusula octava del contrato de suministro de energía eléctrica que había permito el incremento de tarifas, incremento cuya devolución reclamaba el consumidor, sin hacer alegación alguna sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula en la que la empresa se apoyaba para exigir ese aumento de la tarifa inicialmente pactada.
Ahora bien, contraviniendo el principio de audiencia bilateral derivado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1º CE, y del que es expresión el art. 83 de la Ley General de Protección de Consumidores y usuarios cuando supedita la apreciación de abusividad de una cláusula contractual a la audiencia a las partes- la Junta Arbitral no dio audiencia a la empresa demandada sobre dicho extremo en el que finalmente funda su decisión y, por tanto, hemos de concluir que el laudo vulnera el orden público formal o procesal en el sentido en que antes se ha definido, al no respetar el principio de audiencia bilateral, garantía procesal de relevancia constitucional, por lo que procede declarar nulo el laudo arbitral objeto de la presente impugnación».