El BOE de 22.12.2022 publica la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior. Su objetivo eses adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo.
Eurojust se creó mediante la Decisión 2002/187/JAI del Consejo como un organismo de la Unión Europea con personalidad jurídica, para estimular y mejorar la coordinación y cooperación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, en particular en relación con casos graves de delincuencia organizada.
Según recoge el último Informe Anual de Eurojust 2021, este organismo prestó asistencia en casi más de 10.000 investigaciones penales transfronterizas. En concreto, la delegación de España en Eurojust ha sido la cuarta con mayor carga de trabajo y protagonismo operativo en 2021, al estar involucrada, activa o pasivamente, en un total de 818 casos, siendo, además, la tercera delegación más demandada de asistencia por el resto de las delegaciones nacionales y fiscales de enlace destinados en Eurojust.
Mejoras y novedades recogidas en la nueva norma
La Ley incorpora mejoras en el procedimiento de convocatoria, selección y nombramiento. En ese sentido, se introducen una serie de disposiciones para mejorar la trasparencia en la selección de los candidatos que ocupen los puestos de miembro nacional, adjunto o asistente como la publicación la convocatoria en el BOE o la constitución de una Comisión de Selección encargada de conformar una terna de candidatos.
También se incorporan en la convocatoria criterios de igualdad, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En este sentido, se incluye una cláusula específica para lograr la presencia equilibrada de hombres y mujeres en el órgano.
Además, la nueva norma incluye novedades de contenido como el análisis del estatuto y de las competencias que el Reglamento prevé para el miembro nacional Eurojust, entre las que cuenta con la enumeración de las competencias que los miembros nacionales deben tener en los Estados miembros, estableciendo así un mínimo común que aporte homogeneidad en operaciones conjuntas.
El proyecto, en su apartado dos, incluye que cada Estado miembro otorgue a su miembro nacional atribuciones adicionales. En el caso de España podrá corregir errores en la solicitud, dividirla entre autoridades competentes o cualquier otra modificación que resulte necesaria para su rápida y correcta tramitación.
Además, en casos urgentes, si no es posible determinar o contactar a tiempo con la autoridad competente, el miembro nacional podrá llevar a cabo estas acciones directamente, informando de ello a la mayor brevedad.
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CAPÍTULO III
De los conflictos de jurisdicción
Art. 24. Solicitud de contacto a la autoridad competente de otro Estado miembro ante la sospecha de un conflicto de jurisdicción.
1. Cuando el órgano judicial que conozca de la instrucción o del enjuiciamiento de un proceso penal en España tenga conocimiento de que en otro Estado miembro se está tramitando un proceso penal, ya sea en fase de instrucción o de enjuiciamiento, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, enviará sin demora una solicitud de contacto por cualquier medio que deje constancia escrita a la autoridad competente del otro Estado miembro para la obtención de información sobre el contenido de la investigación en dicho Estado miembro.
2. El Ministerio Fiscal será competente para enviar dicha solicitud de contacto si se tratara de diligencias de investigación sustanciadas ante la Fiscalía o de la instrucción de un procedimiento de responsabilidad penal de menores.
3. La autoridad competente deberá incluir en la solicitud de contacto la siguiente información:
a) Una descripción detallada de los hechos y circunstancias que sean objeto de la investigación.
b) Tipificación de la conducta en España.
c) Datos sobre la identidad de la persona investigada, acusada o procesada y de la detención, prisión o de las medidas cautelares que hayan sido adoptadas.
d) Datos, si procede, de las víctimas de la infracción penal y medidas de protección que hayan sido adoptadas en relación con las mismas.
e) Fase alcanzada en la investigación.
f) Datos de contacto de la autoridad judicial responsable.
4. Asimismo la autoridad competente española podrá facilitar información adicional relativa a las pruebas o diligencias de investigación que consten practicadas en el procedimiento español o a las dificultades que se hayan planteado o sea probable que surjan en la investigación o enjuiciamiento de la causa en España.
5. En caso de no poder facilitar la información detallada en este artículo por entender que de hacerlo se perjudicarían los intereses fundamentales de seguridad nacional, se comprometería el éxito de una investigación en curso, o se pondría en peligro la seguridad de las personas, en los términos previstos en el artículo 25 se hará constar expresamente en la consulta la concurrencia de estas excepciones. El secreto de las actuaciones no será óbice para el cumplimiento de esta obligación de consulta, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 22.
6. El contacto con la autoridad competente del otro Estado miembro será directo, sin perjuicio de la posibilidad de recabar la asistencia de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea o del miembro nacional de España en Eurojust, en función de sus respectivas competencias.
7. En el caso de que la solicitud de contacto la curse un órgano judicial, esta se acordará por auto motivado previa audiencia al Ministerio Fiscal y, en su caso y siempre que no mediara declaración de secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas, para alegaciones por escrito en el plazo común de diez días sobre los términos en los que debe formularse la solicitud. Cuando el Ministerio Fiscal sea el competente para solicitar el contacto, la solicitud se acordará por decreto.
Art. 25. Respuesta a la solicitud de contacto recibida por la autoridad española competente ante un eventual conflicto de jurisdicción.
1. La autoridad española competente responderá, por cualquier medio que deje constancia escrita, a la solicitud de contacto que le envíe la autoridad de otro Estado miembro ante la eventual existencia de un conflicto de jurisdicción. Dicha contestación se efectuará sin demora y, en todo caso, en el plazo indicado por la autoridad remisora.
2. Si la autoridad española competente no pudiera dar una respuesta en dicho plazo, informará de inmediato a la autoridad solicitante de los motivos de la demora, debiendo indicar el plazo previsible en el que podrá facilitar la información, plazo que en todo caso no podrá exceder de un mes y, si se tratara de una petición urgente, de quince días.
3. La autoridad competente tendrá la obligación de responder, en todo caso, a la solicitud de información cursada y su respuesta contendrá, cuando proceda, la información detallada en el artículo 24.3 salvo que perjudique los intereses fundamentales de seguridad nacional, se comprometa el éxito de una investigación en curso o ponga en peligro la seguridad de las personas, en cuyo caso se hará constar expresamente la concurrencia de estas circunstancias. El secreto de las actuaciones no será óbice al cumplimiento de la obligación de contestar, en los términos del apartado 3 del artículo 22.
4. Si la autoridad receptora de la consulta no es la competente para responderla, la transmitirá sin demora a la autoridad que sí lo sea, informando de esta remisión a la autoridad solicitante, facilitándole los datos de contacto de la autoridad competente.
5. En caso de que sea competente para su contestación un órgano judicial, éste dará traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal y, en su caso y siempre que no mediara declaración de secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas, para alegaciones por escrito en el plazo de diez días sobre los términos en los que debe responderse la solicitud. El juez o tribunal resolverá por auto, que deberá dictarse en los cinco días siguientes.
Si la solicitud de información tiene carácter urgente por estar privada de libertad la persona investigada, acusada o procesada, la autoridad judicial española dará audiencia al Ministerio Fiscal y, en su caso y siempre que no mediara declaración de secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas, y resolverá en el plazo máximo de cinco días desde la recepción de la consulta.
6. En caso de tratarse de diligencias de investigación sustanciadas ante la Fiscalía o de la instrucción de un procedimiento de responsabilidad penal de menores, el Ministerio Fiscal será el responsable de responder la consulta.
Art. 26. Decisión en relación con el conflicto de jurisdicción.
1. Una vez entablado contacto directo con la autoridad competente de otro Estado miembro y confirmada la tramitación paralela de dos procedimientos penales contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, el órgano judicial oirá al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y, siempre y cuando no se haya declarado el secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas por plazo común de diez días, sobre si procede la sustanciación de ambos procedimientos penales en un mismo Estado miembro y sobre los criterios que concurren para que la autoridad judicial española transfiera o no el procedimiento a otro Estado miembro.
2. Tras esta audiencia, el juez o tribunal promoverá el consenso con la autoridad competente del otro Estado miembro, para lo que podrá solicitar la asistencia del miembro nacional de Eurojust, y, caso de lograrse, se procederá en el modo señalado en los apartados 4 y siguientes de este artículo.
Caso de no lograrse el consenso, podrá trasladar el asunto a Eurojust, siempre que se trate de una materia incluida en su ámbito de competencias, a través del miembro nacional de España. Si no hubiera acuerdo tampoco tras la intervención de los miembros nacionales de Eurojust, podrá solicitar al miembro nacional de España que inste el dictamen escrito del Colegio de Eurojust previsto en el artículo 4.4 del Reglamento (UE) 2018/1727.
3. Conseguido el consenso entre las autoridades nacionales o, en su defecto, recibida de la forma prevista en el artículo 20.3 de esta ley la recomendación emitida por el miembro nacional o, en su caso, el dictamen del Colegio de Eurojust, se oirá de nuevo al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las demás partes personadas, en un plazo de cinco días. Tras ello el juez o tribunal resolverá, por auto motivado, dictado en el plazo de cinco días, sobre la procedencia de transferir o aceptar la transferencia del procedimiento a o del otro Estado.
Este auto será notificado a la autoridad competente del otro Estado miembro y se pondrá en conocimiento de Eurojust a fin de que pueda facilitar su ejecución. Contra el mismo podrán interponerse los recursos ordinarios previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se tramitarán con carácter preferente y no tendrán efectos suspensivos.
4. La autoridad judicial española informará a la autoridad competente del otro Estado miembro y al miembro nacional de España en Eurojust de cualquier medida procesal relevante para el avance del proceso que se adopte en el procedimiento penal en el que se ha planteado el eventual conflicto.
5. Para la resolución del conflicto de jurisdicción el juez o tribunal tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Residencia habitual y nacionalidad de la persona investigada, acusada o procesada.
b) Lugar en el que se ha cometido la mayor parte de la infracción penal o su parte más sustancial.
c) Jurisdicción conforme a cuyas reglas se han obtenido las pruebas o lugar donde es más probable que estas se obtengan.
d) Interés de la víctima.
e) Lugar donde se encuentren los productos o efectos del delito y jurisdicción a instancia de la cual han sido asegurados para el proceso penal.
f) Fase en la que se encuentran los procedimientos penales sustanciados en cada Estado miembro.
6. Si se tratara de diligencias de investigación sustanciadas ante la Fiscalía o de la instrucción de un expediente de responsabilidad penal de menores, se resolverá por decreto, que deberá estar motivado y se comunicará a las personas investigadas, al denunciante y a quienes hubieran alegado ser perjudicados u ofendidos, quienes, en caso de disconformidad, podrán reproducir sus pretensiones ante el juez de instrucción o ante el juez de menores, respectivamente.
CAPÍTULO IV
De las redes de cooperación jurídica internacional
Art. 27. Nombramiento y cese de los puntos de contacto.
1. Dentro de los términos previstos en sus normas de creación, corresponde a la persona titular del Ministerio de Justicia designar y cesar a los puntos de contacto españoles de las redes de cooperación jurídica internacional.
2. La designación se realizará entre personas con acreditada experiencia en cooperación jurídica internacional y dominio del idioma inglés o francés, en su caso, y asegurará como mínimo la representación del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal y del Ministerio de Justicia. A tal efecto, corresponde al Consejo General del Poder Judicial y al Fiscal General del Estado proponer a la persona titular del Ministerio de Justicia la designación y cese de los puntos de contacto pertenecientes a sus respectivas carreras. En todo caso, se procurará garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
3. Cuando así lo requiera la materia, el Ministerio de Justicia podrá dirigirse al Ministerio del Interior para que proponga el nombramiento de puntos de contacto pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Asimismo, podrá dirigirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que proponga el nombramiento de un punto de contacto perteneciente al Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria.
4. La condición de punto de contacto cesará a partir del momento en que la persona deje de desempeñar sus funciones al servicio de la institución que propuso su designación. Este extremo será comunicado al Ministerio de Justicia, que deberá ponerlo en conocimiento de la Secretaría de la Red.
Art. 28. Funciones de los puntos de contacto.
1. Los puntos de contacto serán intermediarios activos destinados a facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales de distintos Estados, y se encontrarán a disposición de las autoridades españolas competentes, así como de todos los demás puntos de contacto, proporcionando la información jurídica y práctica dirigida a preparar o ejecutar de forma eficaz una solicitud de cooperación judicial.
2. Con carácter anual, los puntos de contacto remitirán a la institución de la que dependan los datos estadísticos relativos a su actividad. Cada institución remitirá los datos estadísticos al coordinador nacional correspondiente al objeto de cumplir con la obligación contenida en la letra c) del artículo 30.
Art. 29. Del coordinador nacional de la Red Judicial Europea y del coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de Investigación.
El Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia ejercerán de manera rotatoria por períodos de dos años las funciones de coordinador nacional de la Red Judicial Europea y de coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de Investigación a través de sus puntos de contacto y en los términos que acuerden conjuntamente.
Art. 30. Funciones del coordinador nacional de la Red Judicial Europea y del coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de investigación.
Además de las funciones que, conforme a lo establecido en el artículo 28 le correspondan como punto de contacto, el coordinador nacional de la Red Judicial Europea y el coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia:
a) Serán responsables de los asuntos relacionados con el funcionamiento interno de la Red, debiendo convocar al menos una vez al año una reunión de puntos de contacto para informar de los asuntos relativos a la respectiva Red.
b) Serán los interlocutores con la secretaría de la Red.
c) Serán los responsables de recopilar las estadísticas de las diferentes instituciones y remitirlas de manera integrada a la Red, cuando no exista un mecanismo específico establecido por la propia Red.
d) Asistirán en representación de España a las reuniones de coordinadores nacionales convocadas por las secretarías de las Redes.
Art. 31. Del corresponsal de herramientas de la Red Judicial Europea.
1. La persona titular del Ministerio de Justicia designará al corresponsal de herramientas de la Red Judicial Europea, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado.
2. El corresponsal de herramientas facilitará y mantendrá actualizada la información que deba ser difundida en el seno de la Red Judicial Europea, previa consulta en su caso con los puntos de contacto de las instituciones relevantes.
CAPÍTULO V
Del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior
Art. 32. Creación de plazas, nombramiento y cese.
1. El Gobierno podrá crear o suprimir, mediante real decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, plazas de magistrados de enlace, consejeros de justicia o cualesquiera otros que se consideren necesarios y en los destinos que proceda, de conformidad con lo previsto en el Derecho de la Unión Europea, los convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad, y con respeto al principio de unidad de acción del Estado en materia de acción exterior. Sus nombramientos y ceses se realizarán por la persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
2. Respecto del resto de los aspectos relativos al régimen jurídico aplicable a todo el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior se estará a lo previsto en la normativa de desarrollo por la que se regula el régimen jurídico del personal del Ministerio de Justicia que lleva a cabo la acción en el exterior en materia de justicia.
Art. 33. Adquisición de la condición de punto de contacto de redes de cooperación jurídica internacional.
1. Los magistrados de enlace destacados en un Estado miembro de la Unión Europea adquirirán la condición de punto de contacto de la Red Judicial Europea y ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 28. Dicha condición cesará cuando cese su condición de magistrados de enlace.
2. En el caso de que se destinen magistrados de enlace destacados en un Estado miembro de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional adquirirán la condición de punto de contacto de la misma y ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 28. Dicha condición cesará cuando cese su condición de magistrados de enlace.