La concesión de nacionalidad española por residencia, la solicitud del permiso de residencia y trabajo, y el reconocimiento de la condición de apátrida deben ventilarse en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo (SAP Madrid 9ª 30 junio 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 30 de junio de 2022 confirma la sentencia de instancia que desestimó una demanada contra la DGRN que denegó una solicitud en la que en la se que pedía con carácter principal «el reconocimiento de la adquisición de la nacionalidad española» por el demandante «con efecto retroactivo». El presente fallo declara lo siguiente:

«(…) 1) Alega el apelante, en contradicción con lo que se acaba de decir, que adquirió la nacionalidad española en fecha 11 de marzo de 1986 «tras efectuar juramento ante el magistrado encargado del Registro Civil de Madrid». Menciona también confusamente una supuesta resolución de la DGRN número 4533/1985 de fecha 19/02/1986, que no aporta. En expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, el auto de 13 de marzo de 2017 dictado por la Encargada del Registro Civil Único de Madrid resolvió que no procede declarar con valor de simple presunción que el hoy demandante haya adquirido la nacionalidad española por residencia en ningún momento ni que posea la nacionalidad española actualmente, al no acreditar la existencia de inscripción registral de dicha adquisición. Contra dicho auto se interpuso recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que lo desestimó mediante resolución de 06/08/2020 (folio 261 y siguientes de los autos); en esta resolución se alude a esa acta de 11 de marzo de 1986 «sin firmar» y a esa resolución de la DGRNde 19 de febrero de 1986, expediente nº…, señalando que, » según informe de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil», » dicho expediente no corresponde al interesado». Sobra todo comentario, al ser evidente que no puede invocar dichos supuestos actos como fundamento de su supuesta adquisición de la nacionalidad.

2) Pretende asimismo ampararse en que ha sido poseedor durante años de un documento nacional de identidad, silenciando que ese documento era falso. Lo usó, afirma la citada resolución de la DGSJFP, hasta el 1 de marzo de 1994, pero es falso según informe emitido por la Dirección General de la Policía. Que el hoy apelante fuera absuelto por un Juzgado de lo Penal por esa falsedad no convalida la misma ni convierte al documento en válido a ningún efecto, como resulta obvio y el recurso parece querer ignorar.

3) La resolución mencionada de la DGSJFP de 06/08/2020 analizó previamente la documentación que obra en el expediente en relación con el interesado, hoy apelante, haciendo referencia a dos expedientes distintos (nº. , de nacionalidad española por residencia, y nº… , de nacionalidad española por carta de naturaleza) que finalizaron con resolución desestimatoria, siendo después desestimado el correspondiente recurso contencioso-administrativo que se interpuso en cada caso. Pretendiendo el demandante haber adquirido la nacionalidad española, es imprescindible para que así sea que se hubiera inscrito la adquisición en el Registro Civil (art. 23 del Código civil). No es así, como ya se indicó en el auto de 13 de marzo de 2017 por la Encargada del Registro Civil Único de Madrid, lo que evidencia que no adquirió la nacionalidad española.

4) Queda probado, en consecuencia, que el apelante no ha ostentado en ningún momento la nacionalidad española, como se analiza y concluye en la citada resolución de la DGSJFP de 06/08/2020, sin que el apelante se apoye en argumento ni prueba algunos que puedan contradecir la indicada conclusión. Se desestima el motivo».

«(…) El primer motivo del recurso alega incongruencia omisiva y vulneración del art. 218 LEC por no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre las pretensiones subsidiarias de los puntos 2º, 3º y 4º de la petición de la demanda. En efecto, la sentencia no resolvió sobre esas pretensiones, de ahí que, acogiendo lo solicitado en el recurso, esta sentencia se pronuncie sobre ellas a continuación. I) El orden jurisdiccional civil es competente para conocer la pretensión principal, como ya indicó la resolución de la DGSJFP de 6 de agosto de 2020 cuando señaló el recurso procedente contra ella, al tratarse de la impugnación de la resolución denegatoria de la declaración con valor de simple presunción de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, como prevé el art. 362 RRC (Decreto de 14 de noviembre de 1958), regulando la competencia territorial el artículo 52.1.17º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. II) Las restantes pretensiones no corresponde conocerlas a este orden jurisdiccional civil. La del punto 2º, por pedir la concesión de nacionalidad española por residencia, lo que debe ventilarse en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo ( art. 22.5º Cc: «La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa»). La pretensión del punto 3º (que se le autorice a pedir un permiso de residencia y trabajo en España) tiene naturaleza administrativa, no civil, debiendo instarse ante el órgano administrativo que corresponda, con posterior posible impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( artículos 1 a 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa). El punto 4º (que le sea reconocida la condición de apátrida) no tiene naturaleza jurídico-civil, sino administrativa, como resulta del artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida. III) Conforme a los artículos 37 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debió admitirse la demanda respecto de esos puntos 2º, 3º y 4º de la petición de la demanda por no corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional civil. No habiéndose hecho así, en este momento procede declarar esa falta de jurisdicción respecto de tales pretensiones, que quedan imprejuzgadas».

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