El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 10 de abril de 2019, asevera que: «dado que la normativa aplicable al caso de autos disocia entre la competencia para conocer del divorcio y la competencia para regular la responsabilidad parental, debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto a la competencia de los Juzgados de Australia para conocer de todo lo relativo a la responsabilidad parental. Así se establece en el art. 8.1º del Reglamento de la CE 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, dado que tanto el último domicilio del matrimonio como del demandado se encuentra en Camberra y que el último lugar de estancia del menor y su progenitora en España se encuentra en España (…), y fue declarado ilícito su retención en mismo por sentencia firme de esta Sala a la que ya se ha hecho mención. Sin embargo para conocer del divorcio, la competencia viene atribuida a España por mor del art. 3 b) del citado Reglamento en cuanto ambos son nacionales de España. Siendo en este caso aplicable la Ley española de conformidad con el art. 8 c) del Reglamento de la UE 1259/2010 al tener la nacionalidad española ambos progenitores. Solo en el caso de que, conforme al art. 12 del Reglamento citado en primer término, procediera la prórroga de competencia por darse alguno de los supuestos del referido artículo, podría extenderse su competencia a la responsabilidad parental. Pero por lo que se ha dicho en la declaración de hechos propbados no parece ser este el caso de autos. Finalmente ante la posibilidad, no acreditada en autos, de que se encuentre iniciada, al tiempo de presentación de la presente demanda de divorcio, un proceso de idéntica naturaleza en Australia, deberá estarse a los artículos 37 y 38 de la la Ley de Cooperación Jurídica internacional en materia civil (BOE 31.7.2015)».
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