No acreditado que se hayan otorgado capitulaciones posteriores al divorcio, las referencias a la disolución del régimen económico matrimonial han de referirse a la ley ucraniana (SAP Madrid 24ª 28 enero 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimocuarta, de 28 de enero de 2022 confirma la decisón de instancia que declaró disuelto por divorcio un matrimonio  celebrado el día 2 de febrero de 2002 en Ucrania, con una serie de efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y una serie de medidas. Entre otras cosas la presente decisión declara que:

«(…) Competencia judicial internacional y ley aplicable. En primer lugar, debe señalarse dada la nacionalidad de ambos litigantes, nacionales de Ucrania donde contrajeron matrimonio el 2 de febrero de 2002, debe examinarse de oficio la competencia judicial internacional y la ley aplicable a cada una de las medidas discutidas. Y en este sentido, debe considerarse que los Tribunales españoles son competentes para conocer de las medidas relativas a la responsabilidad parental al concurrir el foro previsto en el art. 8 del Reglamento (CE) No. 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que confiere la competencia judicial internacional a los tribunales del Estado de la residencia habitual del menor. Por lo que respecta a la pensión de alimentos, la competencia viene determinada por la concurrencia del foro previsto en el art. 3(a) y art. 3(b) del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. En cuanto a la ley aplicable, en materia de responsabilidad parental, la norma de conflicto fijada en el art. 9.6º del C. Civil establece que «La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo», resultando aplicable la ley española conforme al art. 15 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2011. En relación a la pensión de alimentos, el art. 9.7º Cc establece que «La Ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya». El R. 4/2009 antes citado remite a través de su art. 15 al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Conforme al art. 3 del citado Protocolo establece que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa, por lo que en consecuencia, es aplicable la lex fori. No hay duda en cuanto a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la LOPJ, dada la fecha del matrimonio. Sin embargo, en relación a la ley aplicable, debe tenerse en cuenta que el artículo 9.2º Cc establece que «los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio». Añade el párrafo 3 que «Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento». Así pues, no acreditado que se hayan otorgado capitulaciones posteriores al divorcio, las referencias contenidas en la sentencia relacionada con la disolución del régimen económico matrimonial, han de referirse en todo caso, al régimen económico determinado por la ley ucraniana».

Deja un comentarioCancelar respuesta