Competencia de los tribunales españoles y ley aplicable a la pensión compensatoria derivada de un divorcio de dos nacionales de la República de Bangladesh, donde habían contrído matrimonio (SAP Madrid 24ª 19 octubre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimocuarta, de 19 de octubre de 2021 estima parcialmente un recurso interpuesto contra los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria de la decisión de instancia  que decretó el divorcio de dos acionales de la República de Bangladesh, donde habían contrído matrimonio el 18 de junio de 1991. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) En primer lugar, debe señalarse dada la nacionalidad de ambos litigantes, nacionales de la República de Bangladesh, donde contrajeron matrimonio el 18 de junio de 1991, debe examinarse de oficio la competenciajudicial internacional y la ley aplicable a cada una de las medidas discutidas. Y en este sentido, debe considerarse que los Tribunales españoles son competentes para conocer de lasmedidas relativas a la responsabilidad parental al concurrir el foro previsto en el art. 8 del Reglamento (CE) nº 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y laejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que confiere lacompetencia judicial internacional a los tribunales del Estado de la residencia habitual del menor. Por lo que respecta a la pensión de alimentos, la competencia viene determinada por la concurrencia del foroprevisto en el art. 3(a) y art. 3(b) del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008,relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperaciónen materia de obligaciones de alimentos. Resulta lo anterior también de aplicación para la pretensión relativa a la pensión compensatoria toda vez que debe considerarse que el término «obligaciones alimenticias» del R. 4/2009 comprende el conjunto de las sumas que se satisfacen en concepto de alimentos en el ámbitode las relaciones de familia. Así se admite por la jurisprudencia del TJUE, en el asunto L. de Cavel contra J.de Cavel, (sentencia del Tribunal, Tercera Sala de 6 de marzo de 1980. Asunto 120/79) y asunto A. Van denBoogaard contra P. Laumen (Sentencia del Tribunal, Quinta Sala, de 27 de febrero de 1997. Asunto C- 220/95),y la jurisprudencia de nuestros tribunales, destacando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de loCivil, de fecha 17 febrero 2021 Roj: STS 532/2021 – ECLI:ES:TS:2021:532, que señala que «a efectos del Reglamento(CE) n º 4/2009, la prestación compensatoria, aunque no se limita a un simple derecho de alimentos y tiendea compensar el nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio, debe considerarse incluida en el conceptode «obligación de alimentos» derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad a que serefiere el art. 1 del Reglamento» En cuanto a la ley aplicable, en materia de responsabilidad parental, la norma de conflicto fijada en el art. 9.6º Cc establece que «La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Conveniode La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo’, resultandoaplicable la ley española conforme al art. 15 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, en vigor ennuestro país desde el 1 de enero de 2011. En relación a la pensión de alimentos, el art. 9.7º Cc establece que ‘La Ley aplicable a las obligacionesde alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de  2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya». El R. 4/2009 antescitado remite a través de su art. 15 al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicablea las obligaciones alimenticias. Conforme al art.3 del citado Protocolo establece que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley delEstado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa, por lo que enconsecuencia, es aplicable la lex fori. Obiter dicta, debe señalarse que no se ha determinado la competencia judicial internacional ni ley aplicable alrégimen económico-matrimonial, declarando disuelto la sociedad de gananciales, que posiblemente no sea el régimen económico- matrimonial existente entre las partes».

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