Las normas de competencia judicial en materia parental éstan concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad (AAP Córdoba 1ª 20 mayo 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 20 de mayo de 2021 estima un recurso de apelación contra la decisón de instancia que planteó (i) la vulneracion del art. 20 del Reglamento 2201/2003, por ser de aplicación, entre otros casos a » la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental»; (ii) la vulneración del derecho de visitas de la madre recurrente que no queda excluido pese a la aplicación de la normativa sobre entrega de menores del Convenio de la Haya de 25 octubre 1980; y (iii) vulneración del art. 158 Cc y 85 LJV a propósito de la no intervención del Ministerio Fiscal. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) El parágrafo 16 de ese Reglamento ya dispone que » En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a las personas o a los bienes que se encuentren en ese Estado» (art. .1.b), lo que comprende como expresamente dispone el «derecho de custodia y al derecho de visita» (art. 1.2º.a) que es precisamente a lo que se refiere la petición medidas del art. 158 Cc que se han presentado. De esta forma se puede decir que la falta de competencia de un Tribunal nacional para conocer de esa materia, no quita para que por razón de urgencia, pueda pronunicarse sobre esos extremos. El problema que se suscita es la efectiva existencia de esa urgencia que se invoca por la parte y que expresamente reconoce el art. 20 para el Tribunal no competente para conocer sobre el fondo, apareciendo que ese mismo Juzgado declinó cu competencia y la tiene aceptada el Tribunal portugués que ha suspendido la tramitación de la causa precisamente por no ser firme el auto aceptando la declinatoria antes indicado. Téngase en cuenta que, conforme al parágrafo 12 del citado Reglamento, las normas de competencia en materia parental ‘éstan concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad’. No consta que exista regulación alguna en el momento presente que se establezca el necesario contacto del menor con su madre, siempre necesario y conveniente para aquél, más aun cuando puede ser con quien ha tenido un contacto más estrecho a lo largo de su, en este caso, corta vida, siendo así que se ha dicho que el derecho a relacionarse con los hijos, y el derecho de visitas en caso de no convivir se integra en el derecho a la vida familiar reconocido en el art 8 CEDH. Por otro lado, el hecho de que en virtud del Convenio de la Haya de 1980 el menor haya sido entregado, sin que el pais que autorice la entrega pueda pronunciarse sobre el fondo, por lo que esa decisión no excluye que se discuta después sobre a quién corresponden los derechos de guarda y visita y el derecho a decidir sobre la residencia del menor., e incluso con carácter cautelar, como efectivamente apunta la Circular de la Fiscalía General del Estado 6/2015 de 17.11 Esa relación tampoco consta que haya sido objeto de acuerdo entre los progenitores. En esta situación y más aun con la situación procesal que mantienen tanto los procedimientos iniciados, tanto en España como en Portugal, se estima que es necesario en interés del menor regular ese contacto y otras cuestiones que precise el menor, pues se entiende que la situación actual y la demora en decidir sobre ello no puede ir sino en perjuicio del menor, por lo que se estima que concurren las razones de urgencia que refiere el art. 20 para deferir al Juzgado de referencia la competencia para resolver esas cuestiones, siendo por un lado, urgente la situación, y por otro, es el más próximo al estar el menor con el padre, residente en esa demarcación judicial. No es que se vulnere en la resolución apelada el art. 20 de ese Reglamento, sino que hace una inadecuada, a juicio de esta Sala, estimación de la situación de urgencia que el mismo precepto contempla como presupuesto inexcusable para abrir esa competencia de Tribunal que carece para conocer delfondo del asunto. Por lo tanto, se ha de estimar el recurso dejando sin efecto la decisión de inadmisión del Tribunal de instancia para que proceda con la urgencia que el caso requiere a la tramitación de las medidas del art. 158 Cc que le han sido solicitadas».

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