El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimoctava, de 17 de julio de 2019 declara lo siguiente: «En la demanda se solicita la adopción de medidas respecto al menor Andrés nacido el … 2009. Concretamente se solicita por la madre que se le atribuya la guarda del hijo. Madre e hijo son de nacionalidad española y residen en Barcelona. El padre es de nacionalidad venezolana y se ignora su domicilio en Venezuela. Atendida la nacionalidad del padre debe determinarse previamente la competencia internacional de los Tribunales españoles para conocer de la demanda. No se ha planteado en primera instancia la competencia internacional por lo que procede su examen de oficio conforme ordena el art. 38 LEC. El art. 21 LOPJ establece que los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. Hay que analizar para ello las normas de Derecho comunitario. Las normas internacionales que regulan la competencia de los Tribunales españoles para conocer sobre medidas relativas a la responsabilidad parental son varias: de una parte el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, también conocido como Reglamento Bruselas II bis. De otra parte el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia , la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. Ambos instrumentos internacionales coinciden en cuanto al ámbito material. Debe determinarse en cada caso si es aplicable el Convenio de la Haya o el Reglamento. Es el art. 61 del Reglamento el que resuelve esta cuestión al disponer que en las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, el presente Reglamento se aplicará cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro. Cuando el menor tiene su residencia habitual en un Estado que no es miembro de la Unión Europea pero es parte del Convenio de la Haya de 1996, la competencia debe determinarse con arreglo a las normas del Convenio de la Haya y no del Reglamento. Entre otros Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 18 del 17 de mayo de 2017. En el presente supuesto el menor tiene su residencia habitual en España por lo es el Reglamento el que determina la competencia internacional y su art. 8 atribuye la competencia a los Tribunales Españoles por el mismo motivo, residencia en España del menor».
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