Marco jurídico del periodo transitorio del Brexit: aplicación del Reglamento (CE) 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, o del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 al supuesto enjuiciado (SAP Lugo 1ª 12 mayo 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 12 de mayo de 2021 estima un recurso contra la decisón de instancia por falta de jurisdicción y competencia del Juzgado y error en la Ley aplicable, pues tenerse en cuenta para la fijación de dichos extremos el cambio de residencia de la menor desde España a Reino Unido. Según la Audiencia:

«(…) Competencia y jurisdicción.- Planteada entre otras cuestiones la falta de competencia y jurisdicción por la apelante, al residir la menor y la madre en Reino Unido, la Sala ha considerado como en otras ocasiones, que habría que resolver esa cuestión previamente a resolver sobre la prueba en segunda instancia, ya que no se discute en este procedimiento que la parte demandada y su hija residen en aquel país, debiéndose resolver cual es la normativa aplicable a dichas cuestiones.

 Marco jurídico del periodo transitorio del Brexit: aplicación del Reglamento (CE) 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, o del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 al supuesto enjuiciado.- El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó oficialmente al Consejo Europeo su intención de abandonar la Unión Europea activando el art. 50 del Tratado de la Unión Europea, y, tras sucesivas prórrogas, esta salida finalmente se produjo el 31 de enero de 2020 después de que la UE ratificó el Acuerdo de Retirada el día anterior. Desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020 se ha desarrollado un periodo transitorio, durante el cual, sin perjuicio de las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión en lo que respecta a su participación en las instituciones, órganos y organismos de ésta, el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, han sido aplicables al y en el Reino Unido, desplegando los mismos efectos en relación con los Estados miembros. El Acuerdo de Retirada celebrado entre la Unión Europea y el Reino Unido (DOUE 31.1.2020, L 29/7) establece las condiciones de la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. A partir del 1 de enero de 2021, dejarán de ser de aplicación los instrumentos de la UE y la cooperación judicial se basará en los convenios multilaterales de aplicación a ambos Estados. En materia civil, la cooperación judicial entre España y el Reino Unido se regirá con carácter general por los Convenios internacionales adoptados en el marco de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado. La cooperación judicial civil en curso en materia civil y mercantil se va regular por lo previsto en los arts. 66 a 69 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En cuanto al Régimen transitorio en materia de Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de Niños, según la guía elaborada por Consejo General del Poder Judicial, ( Relaciones Internacionales) se establece lo siguiente : · Los procesos judiciales incoados antes del 1 de enero de 2021 y los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) nº 2201/2003, se regirán por las disposiciones en materia de competencia judicial de dicho Reglamento. Además, el Reglamento (CE) nº 2201/2003 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del 1 de enero de 2021, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio. La cooperación entre autoridades centrales en materia de responsabilidad parental prevista en el capítulo IV del Reglamento (CE) nº 2201/2003 se aplicará a las solicitudes y demandas recibidas por la autoridad central o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido antes del 1 de enero de 2021. · Los procesos judiciales incoados a partir del 1 de enero de 2021 y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en procesos incoados a partir de dicha fecha, deberán ajustarse al Convenio XXXVIII de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. · En lo que respecta a la litispendencia y acciones conexas, cuando deje de aplicarse el Reglamento 2201/2003, tales situaciones se someterán al régimen jurídico de los arts. 37 a 40 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Debe hacerse notar que el Reino Unido ha extendido la aplicación del Convenio XXXVIII de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños a los siguientes territorios: Gibraltar  De acuerdo con lo anterior la normativa aplicable al supuesto planteado por la apelante será el Reglamento (CE) nº 2201/2003 al presentarse la demanda que ha dado lugar a estas actuaciones el 24 de octubre de 2017, y reconocerse ya que la madre y la menor residían en Reino Unido.

 Reglamento (CE) nº 2201/2003.-El Artículo 8 dispone en materia de competencia general para la responsabilidad parental que : 1. Los órganos jurisdiccionales de unEstado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. 2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los ars. 9, 10 y 12. Se estima que hubiera sido conveniente para evitar lo acaecido, la aplicación del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 2201/2003, que previene que cuando una parte demandada con residencia habitual en unEstado distinto del Estado miembro en el que se hubiera presentado la demanda no compareciere, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o de que se han practicado todas las diligencias a tal fin. En este caso cuando se presenta la demanda, ya hemos dicho que se acepta por ambas partes que la menor reside en Inglaterra, y al alegarse en el recurso de apelación la existencia de una Non Molestation Order ( orden de alejamiento) de 27 de mayo de 2014 frente al actor, se supone que al menos desde esa fecha residía ya en aquel país, y por lo tanto no puede aplicarse el artículo 9 del citado Reglamento que previene la excepción del mantenimiento de la competencia de España, país donde residía antes la menor, puesto que ya habían pasado más de tres meses del cambio de residencia cuando se presentó la demanda. Por ello los tribunales competentes para el conocimiento de la demanda presentada eran los de Reino Unido, careciendo de competencia el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de … , apreciándose por tanto una causa de nulidad de actuaciones del art. 225.1º de la LECV desde la admisión a trámite de la demanda al haberse tramitado ante un Tribunal con falta de competencia para conocer la demanda presentada. De conformidad con el art. 17 del Reglamento que establece que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente, procede la declaración de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de … y el archivo del procedimiento».

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