El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de 8 de junio de 2021 confirma de decisión de instancia que reconoció una resolución dictada por el Tribunal del Cantón de Zug (Suiza) y, en su virtud, despachar ejecución contra la entidad K.M. S.L. por la cantidad de 752.000,00 euros en concepto de principal más los intereses, costas y gastos que se causen. La Audiencia declara, a este respecto que:
«(…) Debe la Sala comenzar situando el presente procedimiento como el correspondiente al llamado «execuátur simplificado» del Convenio de Lugano de 2007 (que sustituye al Convenio de Lugano de 16.9.88), suscrito entre al UE y los países extracomunitarios miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio: Suiza, Noruega e Islandia. Siendo un Convenio que regula competencia judicial internacional, por un lado, y, por otro y para lo que ahora nos ocupa, regula también el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Se trata, como se ha expuesto, de un exequátur que sigue las pautas del sistema de reconocimiento y ejecución previsto en el Reglamento n° 44/01, relativo a la Competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), derogado por el actual Reglamento 1215/12 (Bruselas I-bis), pero cuya modalidad de ejecución está todavía presente en varios instrumentos en vigor, como el Convenio de Lugano de 2007 (además de otros Reglamentos como el de Alimentos para Estados que no han admitido el Protocolo de la Haya sobre ley aplicable -Dinamarca-; el Reglamento de Sucesiones, o los Reglamentos de Régimen económico matrimonial y de Efectos patrimoniales de las uniones registradas). En dicho sistema, el art. 41 del Convenio de Lugano (equivalente al art. 41 del Reglamento 44/2001) establece que ‘Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el art. 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los arts. 34 y 35. …’. No obstante, se debe se debe tener presente que contra el auto dictado ex art. 41 del Convenio cabe interponer, por la vía del art. 43, recurso ante la Audiencia Provincial por los motivos tasados en el Reglamento, el cual también prevé el recurso de casación frente al auto dictado por la Audiencia Provincial (según declaró España y consta en los anexos II, III y IV del Convenio). Por lo tanto, estamos ante un ‘execuátur simplificado’ que presenta un control de legalidad, si bien solo por los motivos tasados para la oposición al reconocimiento de la ejecutoriedad del título. En dicho sentido el Convenio prevé, en su art. 34, que las resoluciones no se reconocerán en los casos siguientes (simplificando la dicción): 1.- cuando afecten manifiestamente al orden público; 2.- cuando se dictaren en rebeldía del demandado y concurran irregularidades en el emplazamiento; 3.- cuando concurra cosa juzgada, referida en el Convenio como ‘inconciliabilidad’; y, asimismo, no se reconocerán (ex art. 35) las resoluciones si se hubieren incumplido, en el Estado de origen, las normas imperativas o proteccionistas sobre competencia previstas en el propio Convenio de Lugano. Recapitulando en lo antedicho, cabe concluir que el procedimiento que nos ocupa se halla en dicha fase de control de ejecutividad en España de la resolución extranjera, o ‘execuátur simplificado’, en la que los motivos de oposición están tasados en los ya expuestos, siendo distintos de los motivos del exequátur general de la Ley de 2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil».
«(…) volviendo al caso de autos, vemos que, en los motivos de oposición susceptibles de invocación vía art. 34 y 35 del Convenio de Lugano, no llegan a encajar los aquí alegados por la parte demandada, que centra el núcleo esencial de su línea de defensa en que el Juzgador «a quo» pretende ejecutar algo que no es ejecutable, un Fallo que no tiene un pronunciamiento condenatorio sino meramente declarativo. Lo que, vagamente, parece querer situar la recurrente en la excepción del «orden público»; cuando, por tal, habría que considerar el supuesto en que la sentencia suiza atentara, manifiestamente, contra principios de orden público del Derecho español, lo que no es el caso ni se alega tampoco propiamente. De hecho, el alegato de falta de ejecutividad de la resolución suiza podría pretenderse enmarcar más propiamente, no en los motivos de oposición del exequátur simplificado del Convenio de Lugano -que ya hemos visto que son tasados-, sino en los internos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (singularmente en el art. 559.1.3º de la LEC). No obstante, habiendo sido así alegado en esta sede y no siendo tal formalidad cuestionada, tampoco es estimable el recurso en este punto porque, además de no concordar el caso en la cuestión de orden público invocada, sucede que tampoco puede considerarse que la resolución no sea ejecutiva, y ello por los motivos que se expondrán: según se deriva de los autos y así lo admite la propia apelante, se certifica en la documentación aportada por la actora la efectividad del punto ‘1’ de la parte dispositiva de la resolución, en la que se afirma que ‘La demanda queda anulada de conformidad con el acuerdo’. Por lo que, por un lado, sí contamos con dicha certificación correspondiente al Anexo V del Convenio de Lugano. Por otro lado, reconoce la apelante y obra en autos: ‘se presenta traducida la resolución de 20 de mayo 2019, y la certificación con sello del tribunal de firmeza y ejecutabilidad del punto 1 de su fallo’. Sucediendo que tales documentos, la resolución y el certificado, son los que exige el art. 53 del Convenio de Lugano para que, ex art. 41, se pueda reconocer la ejecutoriedad del título extranjero. Así las cosas, resultando certificado que la demanda » queda anulada de conformidad con el acuerdo», y estando dicho acuerdo traducido, se aprecia que, en el punto «2.1» del mismo se establece la obligación de K.M., S.L. de pagar a hoy actora la suma de 752.000 €, más intereses; precisando que dicha obligación vencía el 31 de diciembre 2019 y era exigible desde el pasado 1 de enero 2020. Por lo tanto, se debe concluir que dicho acuerdo convertía en líquida, vencida y exigible la suma referida, una vez vencido el plazo citado, convirtiendo en ejecutivo el título derivado de la resolución judicial aprobatoria de un pacto transaccional. Y, como quiera que, precisamente, la certificación establece que la demanda de la allí actora y hoy ejecutante, quedaba anulada ‘de conformidad con el acuerdo’, se concluye también que tal acuerdo adquiría carta de naturaleza vinculante entre las partes, por así derivarse, no solo de la certificación, sino de la propia resolución del Juzgado Cantonal de Zug (Confederación Helvética) de 20 de mayo 2019, que viene a homologar la transacción de fecha 9 mayo 2019. Bien entendido que no cabe aquí hacer disquisiciones sobre si debió, la certificación, hacer referencia a una resolución judicial o a una transacción, puesto que, en el Estado de origen, se adopta la forma de ‘resolución’, la cual, además de ser homologable en España como resolución aprobatoria de una transacción, también debe tenerse presente la figura de la ‘adaptación de los títulos extranjeros’, homologándolos a aquel más próximo en el derecho nacional. Tal y como se prevé en la exposición de motivos y en el texto de la Ley de 2015 sobre Cooperación jurídica internacional en materia civil. Nótese, en dicho sentido, que las transacciones, en tanto que están a menudo constituidas de una sucesión de pactos, no incorporan en la parte dispositiva de la resolución aprobatoria de las mismas unos pronunciamientos declarativos y condenatorios, sino que suelen limitarse a aprobar la transacción, lo que no impide que los acuerdos en ella contenidos adquieran ejecutabilidad, si de su redacción tal se deduce para el caso de incumplimiento. Como ocurre en el caso de autos respecto de dicho punto ‘2.1’ del pacto transaccional. Debiéndose destacar, por lo demás, y en lo que respecta al alegato de que está certificado solo el punto ‘1’ de la Parte dispositiva de la resolución, que en la propia dicción del art. 55 del Convenio de Lugano se prevé la posibilidad de seguir el curso de la ejecución del título, incluso en el caso de no estar certificado, refiriendo el precepto que (el subrayado es añadido): ‘1. De no presentarse la certificación a laque se refiere el art. 54, el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considerare suficientemente ilustrado’. Por lo tanto, en el caso de autos, no solo se cuenta con la traducción de la resolución de 20 de mayo 2019 – cuya precisión no ha sido cuestionada de adverso-, sino que también se dispone de la certificación con sello del Tribunal de firmeza y ejecutabilidad del punto 1 de su fallo -lo que se admite por la apelante-. De donde se infiere, no solo que la transacción es ejecutiva al estar certificada con entidad de anular la demanda, sino que de su propia redacción se deriva que la deuda está vencida, es líquida y exigible, por lo que se cumplen los requisitos del art. 55 del Convenio en orden a ilustrar suficientemente a esta Sala. Finalmente, la recurrente cuestiona la apostilla afirmando que ‘En la presente apostilla solo queda reflejado que la cancillería del Estado del cantón de Zug certifica que el notario ha firmado un documento en el que declara que unos originales se corresponden con los que se envían a España. Queda sumamente claro que no está apostillado ninguno de los documentos si se presta atención a que se aporta la apostilla en el original (que certifica la firma del notario) pero en ninguna de las traducciones juradas consta la apostilla’. Pero lo cierto es que, sin perjuicio de la presencia de la referida apostilla, sucede que en el Convenio que nos ocupa no era preceptiva, y, además, no denuncia la recurrente, como se ha visto, una eventual falta de autenticidad de los documentos ni de sus traducciones. Todo lo cual lleva a la Sala a desestimar las peticiones contenidas en el presente recurso. Bien entendido que, en concordancia con lo referido en el Fundamento jurídico cuarto sobre el trámite del ‘execuátur simplificado’ del Reglamento 44/2001, trámite reproducido en el aquí aplicable Convenio de Lugano de 2007: conciliando el art. 41 con el 47 del Convenio, mientras dura la presente fase de reconocimiento de la ejecutividad o ejecutoriedad del título extranjero presentado a exequátur, y en tanto en cuanto cabe recurso de casación contra la presente resolución, debe la Sala precisar que durante el eventual curso del mismo y, en cualquier caso, hasta la firmeza de la presente resolución, solo cabe adoptar las medidas cautelares derivadas del art. 47.3º del Convenio de Lugano, que establece que ‘Durante el plazo del recurso previsto en el art. 43, ap. 5, contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución'».