No se exige legalización ni formalidad análoga en lo que se refiere documentos que debe aportarse para la ejecución de una sentencia procedente de Alemania (AAP Palma de Mallorca 24 abril 2019)

Landgericht_Oldenburg

El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sala Cuarta, 24 de abril  de 2019 resuelve negativamente un recurso de apelación, con fundamento en el art. 43 del Reglamento 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, frente a la resolución por la que se otorga la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2012 por la Audiencia Territorial de Oldenburg (…).  La sentencia que se pretende ejecutar es, como se ha indicado, la dictada en fecha 16 de octubre de 2012 por la Audiencia Territorial de Oldenburg. El art. 66 del Reglamento (UE) 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituye el Reglamento 44/2001 , establece: ‘…’. Es aplicable en el presente supuesto el Reglamento 44/2001, dada la fecha de la sentencia cuya ejecución se pretende. Este Reglamento, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, adoptado en el ámbito de la cooperación judicial civil y mercantil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior mediante la libre circulación de las resoluciones judiciales dictadas en las indicadas materias, proclama en su art. 45 que el tribunal que conociere del recurso de apelación o de casación podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los arts. 34 y 35, sin que en ningún caso pueda ser objeto de una revisión en cuanto al fondo la resolución del Estado miembro. El citado art. 34 del Reglamento dispone que las decisiones no se reconocerán: ‘…’. A su vez dice el art. 35 ‘…’. Con fundamento en los anteriores preceptos, procede la desestimación del recurso de apelación formulado: 1) El art. 53 hace referencia a copia auténtica de la resolución, sin necesidad de legalización o de apostilla. El art. 56 establece que no se exigirá legalización ni formalidad análoga en lo que se refiere a los documentos mencionados en el art. 53. Copia auténtica es la certificada por quien tenga facultad para ello y se aporta la certificación de la resolución en su conjunto, que contiene todas las páginas que comprenden el documento. La parte apelante, que ha sido parte en el procedimiento del que deriva la ejecución, no discute la autenticidad del documento. 2) Siendo cierto que se inició un anterior procedimiento de ejecución en relación con la misma resolución, del examen de la documentación que se aporta por la parte apelada resulta con claridad que la ejecución se interesó en relación a las costas del procedimiento, que fueron fijadas por el Juzgado de Osnabrück de fecha 13 de diciembre de 2012 en la suma de 10.156,90 euros más sus intereses. No se deriva del tenor de los preceptos del Reglamento que deba solicitarse una nueva certificación del art. 54 para solicitar la ejecución de otro extremo de la sentencia. De hecho, la solicitud de la certificación no supone el inicio de un procedimiento de ejecución, como se deduce que entiende la parte apelante a través de las manifestaciones que hace en su escrito. La solicitud de ejecución se insta ante el tribunal que se estima que es competente para llevarla a efecto. 3) La cuestión sobre si existió o no un acuerdo excede de lo que es objeto del presente recurso, en los términos del art. 45 del Reglamento».

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