Al no acudir el demandante al mecanismo de aclaración o rectificación previsto en el art. 39.1º LA deja sin virtualidad a la demanda de anulación (STSJ Galicia CP 1ª 11 marzo 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de marzo de 2021 desestima una acción de anulación contra laudo dictado por el Instituto Galego de Consumo, reiterando su doctrina

en torno a que no cabe plantear la extralimitación como motivo de anulación cuando el actual actor no intentó la corrección del laudo a través de la vía del art. 39 LA:

«(…) Sobre el acogimiento del agotamiento del ámbito arbitral previo a la posible acción de anulación. Si bien el art. 41.1º.c) LA, entre los tasados motivos de anulación, incluye el aquí alegado: c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. También permite a las partes, al amparo del art. 39.1º que: Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros: a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo. c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él. d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Ya la parte demandada, en su contestación, como cuestión previa alerta de que el demandante no acudió al mecanismo de aclaración o rectificación previsto en el art. 39.1º LA de arbitraje lo que dejaría, en síntesis, sin virtualidad a la actual demanda de anulación. Aun siendo controvertida la cuestión de si esta posible subsanación constituye o no un presupuesto de procedibilidad, lo cierto e innegable que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, negando tal naturaleza y exigiendo, en consecuencia, el previo agotamiento del ámbito arbitral antes de acudir a la vía jurisdiccional»

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