La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de noviembre de 2018 desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral de consumo interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. Con los siguientes razonamientos: «La parte actora no acudió en sede arbitral al remedio previsto en el art. 39.1º d) LA respecto de la solicitud de rectificación de la extralimitación parcial del laudo ‘cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (de los árbitros) o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje’, constituyendo reiterada doctrina de esta Sala la que enseña que no cabe suscitar ahora o en sede jurisdiccional la incongruencia extra o ultra petita del laudo cuando el demandante no intentó su corrección a través del susodicho cauce del art. 39 LA, cuya finalidad última estriba en ‘agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales’, siendo la demanda de nulidad un remedio excepcional que ‘exige el agotamiento de los recursos pertinentes’, tal cual el que nos ocupa, y de ahí que el art. 40 LA prevea que dicha demanda pueda ejercitarse sólo contra ‘un laudo definitivo’, esto es, una vez intentado su complemento, aclaración o corrección (…). «(L)a ponderación de la conformidad del laudo con el orden jurídico procesal exige un examen del más elemental deber de motivación toda vez que es claro que la manifiestamente irrazonable o basada en error patente puede conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE, pero esto no es el caso pues además de encontrarnos ante un laudo dictado en equidad, en el que por principio la decisión arbitral no se funda en la aplicación de la norma al caso concreto, sino en el leal saber y entender de los árbitros, difícilmente susceptible de revisión con independencia de que pueda ser o no discutible, lo cierto y decisivo es que la respuesta que ofrece el laudo a la cuestión debatida permite conocer a las partes la razón en la que se basa, el canon de la mínima motivación exigible, y otra cosa es que la respuesta motivadamente ofrecida no se comparta o no satisfaga la propia pretensión. El motivo fracasa, en consecuencia, porque mal que bien puede acusarse al laudo combatido -no obstante dictarse en equidad- de carencia absoluta de motivación, de evidente insuficiencia; de desconexión con la realidad de lo actuado, de contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo resuelto o de patente irrazonabilidad de la decisión; circunstancias las indicadas que son las que sobremanera entrañarían infracciones paradigmáticas del deber de motivar en los términos de la bien conocida jurisprudencia constitucional y ordinaria» (…). «(S)o pretexto de quebrantamiento de las ‘normas imperativas’ que rigen las decisiones arbitrales, en realidad se está denunciando la infracción por inaplicación de la referida cláusula contractual, con olvido de nuevo de que nos encontramos ante un arbitraje de equidad, por principio ajeno a la necesidad de la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto, y en todo caso ante la no acreditación de la concurrencia de los supuestos de hecho que contempla la susodicha clausula a los efectos de amparar las modificaciones contractuales por el operador de telefonía».
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