La Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de marzo de 2021declara no haber lugar a la nulidad del laudo dictado en fecha 6 de octubre de 2020 por la Junta Arbitral de Consumo de Burgos, con el siguiente razonamiento:
«(…) Como se dice en el ap. VI del Preámbulo de la Ley de Arbitraje, el objeto de la controversia se contrae al planteamiento efectuado en la demanda y en la contestación a que se refiere el art. 29 del que claramente se desprende que la delimitación de las cuestiones sometidas a la decisión de los árbitros es tarea que incumbe a las partes, y que cumplen al formular sus alegaciones iniciales, o bien con posterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.2º. Por tanto, para que se pueda apreciar, incongruencia extrapetita, al amparo del art. 41.1º c) LA como pretende La Sociedad demandante, el laudo debería concedido algo no pedido o haberse pronunciado sobre una pretensión no deducida por los litigantes, infringiéndose así el principio dispositivo que rige en este procedimiento en virtud del cual el árbitro, al igual que el órgano judicial, no puede pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes (…). El laudo ha determinado el ámbito de la cuestión litigiosa de forma expresa, mediante la transcripción literal de la reclamación, y las alegaciones efectuadas por el hoy demandado, y de las pruebas aportadas por este así como la contestación a la reclamación de la Agencia Funeraria, que no ha hecho alegaciones con posterioridad, y la ha sintetizado en los 8 apartados de su Fundamento Único, concluyendo que: existe un incumplimiento de contrato al menos en cuanto a lo que respecta a la calidad del féretro y que concurre ocultación ya que no se dio aviso a la familia del momento de la incineración, lo cual, de no haber estado atentos les hubiera impedido acompañar al fallecido y , lo que es más llamativo ,comprobar el estado del féretro utilizado en el servicio contratado. Esto unido a la especialísima situación creado por el estado de alarma derivado de la pandemia del Covid-19 agravó el dolor y el sufrimiento de la familia ante el fallecimiento causando un daño moral que pudo haberse evitado si se hubiera cumplido el contrato tal y como se ofertó No cabe, por tanto, estimar como incongruente la delimitación que de la controversia se efectúa en el Laudo, a la vista de las alegaciones de ambas partes, que como se ha dicho vienen recogidas íntegramente en el mismo».
«(…) (L)a Agencia Funeraria demandante denuncia que el laudo es contrario al orden público haber declarado la existencia de daños morales no probados y haber fijado arbitrariamente la cuantía de los mismos. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional la de que por orden público material se entiende (…). Considera la demandante que dichas conclusiones son contrarias al orden público, en su acepción procesal, ya que la valoración de los daños morales a tanto alzado por un supuesto incumplimiento contractual resulta apodíctica), voluntarista y no fundada en razón alguna (…). (E)l art. 41.2º LA autoriza a apreciar de oficio, incluso al margen de la invocación del orden público, cualquier indefensión en que haya podido incurrir la actuación arbitral, prevenida en el apartado b) del número 1 del propio artículo, no observándose ninguna en el presente caso, donde figuran respetados todos los trámites y, de hecho, lo que se alega, es una errónea e incompleta valoración de la prueba, aspecto éste cuya revisión en el presente procedimiento nos está vedada (…). Debiendo, sernos ajena la cuestión de fondo, en la que tanto la actora, a su conveniencia, como la demandada, emplean la mayor parte de sus argumentos no resta sino declarar que, por lo anteriormente expuesto, el laudo de cuya anulación se trata en el presente juicio no adolece de incongruencia, no es contrario al orden público, ni incurre en ningún otro motivo de nulidad apreciable de oficio, rechazando, en consecuencia, la demanda interpuesta, con costas a la demandante».