De nuevo una anulación de un laudo dictado por un número par de árbitros en un arbitraje de transportes (Sentencia TSJ Madrid CP 1ª 12 marzo 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de marzo de 2021 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) anula un laudo  pronunciado por el tribunal arbitral designado por la Junta Arbitral de Transporte de Madrid, razonando del siguiente modo:

«(…) Con carácter previo al examen de los concretos motivos de impugnación formulados por la parte demandante, el examen del Laudo arbitral impugnado, pone de relieve la siguiente circunstancia: Ha sido dictado por dos árbitros: la Presidenta de la Junta Arbitral del Transporte de Madrid y el vocal representante del Sector de Empresas de Transporte, no habiendo comparecido el vocal representante del Sector de Usuarios. a.- Esta Sala ha analizado en otras ocasiones el supuesto en que el Laudo arbitral haya sido dictado por la Presidenta y uno de los vocales de los sectores afectados, ante la incomparecencia del otro vocal, y ello desde la perspectiva de ser dictado el laudo por un número par de árbitros. Al respecto tiene sentado el siguiente criterio: «Como es sabido, y así lo tiene señalado esta Sala en varias resoluciones, por todas la reciente sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 : «…el art. 41.2 LA dispone: «Los motivos contenidos en los párrafos b) [que una parte no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos] , e ) [que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje] y f) [que el laudo sea contrario al orden público] del apartado anterior podrán ser apreciados por el Tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le esté legalmente atribuida». Pues bien, cumple recordar ahora lo que esta Sala ya ha dicho en repetidas ocasiones acerca del alcance de este precepto. En palabras de nuestra Sentencia 74/2015, de 23 de octubre FJ 3: ‘ La doctrina es unánime al considerar que esta importante novedad de la vigente Ley de Arbitraje está inspirada o, por mejor decir, es reiteración -salvo en lo que concierne a la referencia al apartado b), que fue introducido, por razones muy atendibles, en virtud de enmienda parlamentaria de los Grupos Socialista y Vasco- de lo establecido en el art. 34.2.b) de la Ley UNCITRAL , según el cual el laudo puede ser anulado de oficio cuando el Tribunal compruebe: i) que, según la Ley del Estado del foro, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; y ii) que el Laudo es contrario al orden público de ese Estado. Es evidente que con esta previsión normativa se acentúa claramente el control jurisdiccional sobre el arbitraje, pero tampoco existe duda -sino general conformidad- a la hora de sostener que esa previsión, trasunto, como decimos, de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resoluciones 40/72, de 11.12.1985, y 61/33, de 4 de diciembre de 2006), está justificada, habida cuenta de que el examen de oficio se permite respecto de motivos que trascienden la simple voluntad de las partes y su poder de disposición, en el bien entendido, claro está, de que el laudo haya sido impugnado a instancia de parte -no se trata de que el Tribunal incoe de oficio el proceso de anulación. También resulta incuestionado que este precepto entraña una ruptura real del principio de congruencia, por expresa previsión de la Ley, no estando limitado el Tribunal a decidir sólo sobre la base de los motivos alegados por las partes, sino también, según establece el art. 41.2º LA, atendiendo a aquellos otros que hayan podido ser apreciados de oficio por él mismo. Si bien se mira, se trata, más que de una facultad del Tribunal, de un verdadero deber, dada la naturaleza pública de los intereses en juego, que es lo que explica la apelación legal al principio de oficialidad. Observancia de este deber que resulta tanto más exigible -desde el punto de vista del art. 14 CE , en su vertiente de igualdad en la aplicación judicial de la Ley- cuando, como es el caso, se da la circunstancia de que la Sala sentenciadora ha sentado una doctrina jurisprudencial en supuestos similares, de suerte que, si el laudo controvertido evidenciase los defectos señalados en esa doctrina, ello habría de conducir -salvo cambio jurisprudencial motivado- a una decisión jurisdiccional coincidente con la precedentemente adoptada’. La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: ‘… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior’. [el subrayado es nuestro] A la vista de lo expuesto, es criterio de esta Sala que, de oficio, puede examinar la correcta y ajustada composición conforme a derecho del colegio arbitral que dirima la controversia de las partes, sometida a su decisión, por ser una cuestión de orden público. Ninguna duda se plantea y así lo ha reiterado en diversas ocasiones esta Sala, que es contrario al orden público, por contradecir lo dispuesto en el art. 12 LA, el que el laudo arbitral sea dictado por un número par de árbitros. Así decíamos que: «Es totalmente coherente con este planteamiento de la ley y de la jurisprudencia la conclusión de que la cláusula arbitral contraria al número impar de árbitros, en cuanto imperativo legal, es nula, como también lo son los laudos dictados al amparo de tales cláusulas. Y ello sin detrimento alguno, claro está, de que quepa asimismo sostenerla nulidad de los laudos dictados por un tribunal arbitral distinto del pactado, cuando ese pacto no contravenga normas de Derecho imperativo. (art. 41.1.d) L A)» En el caso presente, como ya exponíamos, el laudo impugnado ha sido dictado por un número par de árbitros, por lo se infringe una norma legal imperativa, conforme a la regulación del proceso arbitral vigente en España, y aun cuando no ha sido invocada dicha infracción por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, puede ser apreciada de oficio dicha vulneración, con el efecto anulatorio del laudo dictado, que se deriva de la defectuosa formación de la decisión arbitral. Al hilo de los escritos presentados por las partes, en relación con el traslado conferido, hemos de compartir las consideraciones de la parte demandante, en el sentido de que la conclusión anulatoria no se altera por la previsión reglamentaria de la Corte arbitral, cuestión ya tratada en nuestras sentencias de 2 de enero de 2019 y en la anterior de 4 de abril de 2017, cuyos fundamentos damos por reproducidos y que en esencia, lo que determinan es que una norma reglamentaria interna no puede contradecir lo que de forma imperativa establece la Ley de Arbitraje. Por otra parte y en relación al escrito de la parte demandada, las consideraciones que realiza, para en el fondo no conceder eficacia anulatoria al defecto puesto de relieve por la Sala, deben decaer por cuanto que, aun cuando no lo haya puesto de relieve o alegado en su escrito de demanda la parte actora, dicha cuestión es apreciable de oficio y ello con las consecuencias que establecemos en nuestra resolución. La estimación del precedente motivo, exonera a la Sala de entrar a examinar los restantes motivos expuestos en la demanda, incluyendo la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda».

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