Procede la designación de árbitro, puesto que la actora requirió a la parte demandada y no consta que ésta formulara contestación a dicho requerimiento de formalización del arbitraje (STSJ Madrid 11 octubre 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 11 de octubre de 2019 admite una demanda de designación de árbitro único con el siguiente razonamiento: «Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA). En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral – más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez ( Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia; y mucho menos resulta competente esta Sala para entrar a decidir, como pretende la demandada con una radical subversión de lo que este proceso es, sobre la controversia misma que ha surgido entre las partes: será, con toda obviedad, el Árbitro que en su caso hayamos de designar quien deba pronunciarse sobre la real titularidad de los inmuebles supra identificados, sobre la validez o invalidez, por falta de causa, del contrato que la demandante aporta como doc. nº 1, y/o sobre si media la prescripción de la acción que se dice ejercitada. Lo que decimos es también expresión de una regla claramente consagrada por el art. 22.1 LA, que, en palabras de la Exposición de Motivos de la L A -apdo. V, segundo párrafo-, » la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz … Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral». En el caso presente la Sala, a la vista del documento que contiene la cláusula compromisoria, no puede, con solo las alegaciones de la parte demandada, afirmar inequívocamente la inexistencia o falta de validez de la misma, aun cuando se haya impugnado por las razones que ya indicábamos al explicitar la postura de dicha parte. La calificación del contrato que liga a las partes, cuya suscripción no niega la parte demandada y en el que residencia la parte actora su reclamación, como un contrato de adhesión y si aquélla ha podido o no expresar válidamente su voluntad contractual, incluido el extremo del sometimiento a un procedimiento arbitral, es claramente competencia del árbitro que deba conocer de la controversia, por lo que, como igualmente decíamos, excede su examen por la Sala, en el ámbito del procedimiento de nombramiento de árbitros. La documental aportada a la causa entraña un principio de prueba sobre la existencia del contrato de prestación de servicios, y se constata que, en efecto, su cláusula séptima contiene un convenio de sumisión a arbitraje en los términos ya reseñados. La referida cláusula compromisoria indica, prima facie, la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Conforme establece el art. 9 de la vigente Ley de Arbitraje del 2003, el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Pactado así, en principio el sometimiento a arbitraje de equidad de «cualquier diferencia que surja en la interpretación o cumplimiento del presente contrato»-sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de los demandados en la asunción de dicha cláusula compromisoria-, debe procederse a la designación de árbitro interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones. En este sentido cabe recordar lo que decíamos en nuestra sentencia de fecha 12 de junio de 2018, entre otras: «…». Establecida la competencia territorial para conocer de la presente demanda, en virtud de lo resuelto en el Decreto de fecha 8 de mayo de 2019, y comprobada la existencia de un convenio arbitral, en virtud del cual las partes, prima facie se comprometen y sujetan a resolver las discrepancias e interpretación de la cuestión litigiosa a través de dicha institución, a la vista de la cláusula séptima del contrato de fecha 21 de enero de 2011, aportado con la demanda como documento nº 2, procede la designación de árbitro interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones, puesto que la actora cumplió escrupulosamente con el requisito material de la acción a que hemos hecho referencia. La parte demandante requirió a la parte demandada para que procediera a dar satisfacción a su reclamación, indicándole que en caso negativo, se avinieran a que la controversia se resuelva en equidad mediante arbitraje, conforme a la cláusula séptima del contrato, advirtiéndole que en caso contrario, el requirente solicitará la formalización judicial del arbitraje. No consta que la parte demandada formulara contestación a dicho requerimiento previo extraprocesal, más allá del cruce de correos electrónicos, discrepando del fondo de la reclamación, pero no respecto de la formalización del arbitraje (…). Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que decida, como árbitro único, la controversia anunciada en la demanda, el Tribunal, tal y como dispone el art. 15.6º LA, atendiendo a la naturaleza de la contienda que se pretende dirimir acude para tal designación al Listado de la Corte de Arbitraje del ICAM, en cuanto que Corte idónea para ello y, en concreto, de los árbitros especializados en Derecho contractual civil.

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