La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala Civil y Penal, sección Primera, de 13 de abril de 2018 (Ponente Jesús Vieira Morante) declara que atribuida «a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado entre las partes, para proceder a continuación al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje y no haber sido posible la designación del árbitro siguiendo el sistema establecido, en su caso, en el convenio arbitral (…). En este caso se constata que en el «contrato de comunidad de uso» suscrito el 1 de marzo de 1974 cuya copia se aporta con la demanda, establecieron en su cláusula duodécima: «para toda cuestión que pudiera suscitarse entre las partes, se someten a un arbitraje de equidad, con arreglo a las normas de la Ley de 23 de diciembre de 1953, y en último caso, a la competencia de los Tribunales y Juzgados de Madrid, haciendo expresa renuncia a cualquier otro tipo de fuero que pudiera corresponderles». Esta cláusula indica claramente la voluntad de las partes de someter a arbitraje. Conforme establece el art. 9 de la vigente Ley de Arbitraje del 2003 , el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual (…). Siendo así procedente el nombramiento de árbitro, coinciden ambas partes tanto en la petición de la designación de un solo árbitro, abogado en ejercicio, de la lista del Colegio de Abogados de Madrid, especializados en propiedad horizontal».
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