Se deniega el execuátur de un laudo ruso por no haberse aportado el convenio arbitral ni acreditado que la diferencia fuese susceptible de arbitraje, al no tratarse los procedimientos concursales de materias de libre disposición (ATSJ Cataluña 19 septiembre 2019)

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El Auto del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de septiembre de 2019 deniega el execuátur de un Laudo arbitral dictado en fecha 19 de marzo de 2019 por el Tribunal de Arbitraje de la Región de Rostov de Don, Federación Rusa. De acuerdo con la el presente Auto: «El fundamento jurídico de la demanda inicial es el art. 12.1 de la Ley 15/2015. Sin embargo dicha ley trata de resoluciones correspondientes a la jurisdicción voluntaria, supuesto que no concurre en el caso pues se pretende la ejecución de un laudo arbitral dictado en un procedimiento de quiebra. Al efecto la ley aplicable sería la 29/2015. Según su art. 2 la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte. b) Las normas especiales del Derecho interno. c) Subsidiariamente, por la presente ley. La Federación Rusa no forma parte de la Unión Europea. España firmó con la antigua URSS un Convenio internacional sobre asistencia judicial en materia civil el 26 de Octubre de 1990, cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el BOE de 25 de junio de 1997. Sin embargo, el art. 17 de dicho convenio establece que las disposiciones del capítulo IV dedicado al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales no se aplican ni en materia de quiebras y procedimientos análogos (punto 3. 1), ni tampoco a los laudos arbitrales (punto 3.4). La normativa especial para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, que excluye la aplicación del art. 12.1º Ley 15/2015 es de conformidad con la Disposición Adicional Primera letra e) de la ley 29/2015, el art. 46.2 de la ley de Arbitraje a cuyo tenor: El execuátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. Por tanto, el Convenio de Nueva York es el que rige en esta materia a falta de convenios específicos sin perjuicio de que para el trámite procedimental del exequátur se remita la ley Arbitral en la actualidad a lo dispuesto en el art. 54 de la ley 29/2015. Sobre la base del Convenio de Nueva York de 1958 procede inadmitir la presente demanda toda vez que: a) Según el art. IV de dicho convenio para obtener el reconocimiento y ejecución de las resoluciones arbitrales es preciso presentar junto con la demanda el original o copia autenticada del convenio arbitral al que se refiere el art. II del CNY, esto es el acuerdo escrito por el que las partes se han obligado a someter a arbitraje las diferencias que hayan surgido respecto de una determinada relación jurídica concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. b) Conforme al art. V punto 2 del CNY, este tribunal como competente para declarar el exequátur ha de comprobar, de oficio, si la diferencia es susceptible de solución por vía arbitral según las leyes de nuestro país. De este modo ni se ha aportado convenio arbitral entre la parte instante del procedimiento y el demandado, ni tampoco la diferencia sería susceptible de ser resuelta en España por vía arbitral al no tratarse los procedimientos concursales de materias de libre disposición de las partes según el art. 2 de la ley de Arbitraje y art.1 a 12 de la ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.  De otra parte, según la misma Disposición Adicional Primera de la ley 29/2015, la Ley Concursal -art. 220 y sses la que regula, como norma especial, la cooperación jurídica internacional en esta materia».

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