Se anula un laudo arbitral porque el árbitro no tuvo en cuenta que el contrato y sus términos eran una prueba esencial que no se hallaba al alcance del consumidor, sino de la compañía (STSJ Cataluña 17 octubre 2019)

imatge_dsc2040.jpg

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de octubre de 2019 anula un laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de consumo de l’Ajuntament de Barcelona con los siguientes argumentos: «Habida cuenta que nos hallamos ante un arbitraje de consumo hay que señalar que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución Española, la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 estableció que el Gobierno dispondría de un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores. Tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el régimen legal general del arbitraje de consumo se recoge ahora en sus art. 57 y 58 . Por su parte la Llei 22/2010 de 20 de julio que aprueba el Código de Consumo de Cataluña establece en su artículo 125-2 que la Generalitat debe fomentar los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos, lo que confirma el art 131,1º, al tiempo que el art. 131-2 establece que: «…». El procedimiento viene desarrollado actualmente en el R. Decreto 231/2008, de 15 de febrero. Responde a los mismos criterios que ya contemplase el anterior Decreto de 3 de mayo de 1993 en la medida en que regula el arbitraje bajo los principios de la voluntariedad, gratuidad, flexibilidad y no exigencia de formalidades especiales, primacía del juicio de equidad, participación en las Juntas Arbitrales, junto con la Administración, de representantes de los sectores implicados, y carácter vinculante y ejecutivo del laudo. Conforme al artículo 3 del R. Decreto citado el arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la citada norma y, en lo no previsto en ella, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA) (…). La parte instante solicita la nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 27 de septiembre de 2018 por la Junta Arbitral de Consumo de l’Ajuntament de Barcelona, en primer lugar virtud de la causa prevista en el articulo 41.1,b) de la LA y en segundo lugar por infringir el laudo el orden público conforme a la letra f) del mismo artículo, si bien las alegaciones son coincidentes pues en ambos casos lo que se denuncia es que el instante del arbitraje, ahora demandante, no pudo hacer valer sus derechos al no haber sido acordada una prueba interesada y pertinente para ello. Examinado el expediente arbitral procede estimar la acción de nulidad entablada. El art 34.3. del R. Decreto 231/2008, de 15 de febrero establece que junto a la solicitud podrán aportarse o proponer las pruebas de que el reclamado (debe entenderse reclamante) intente valerse y en el art. 45.1º en orden a la prueba dispone: «El órgano arbitral resolverá sobre la aceptación o rechazo de las pruebas propuestas por las partes, proponiendo, en su caso, de oficio la práctica de pruebas complementarias que se consideren imprescindibles para la solución de la controversia. Serán admisibles como prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y otras operaciones relevantes para el procedimiento». En el caso debatido la parte instante pretendió con la instancia arbitral que la compañía telefónica demandada cumpliese con la oferta por la cual la había contratado y cambiado de proveedora e interesó para acreditar los exactos términos de lo convenido, la conversación telefónica a través de la cual se realizó la contratación (…). El árbitro nada acordó al respecto desestimando la demanda en cuanto a la petición de que la tarifa ofertada telefónicamente se mantuviese por el tiempo acordado entre las partes que, según afirmaba la parte instante, era superior al año. El contrato y sus términos era una prueba esencial que no se hallaba al alcance del consumidor sino de la compañía, que no negó se hubiese producido cuando contestó la reclamación, sino que no la localizaba por el momento. El tribunal arbitral no acordó como prueba que se aportase la grabación. De hecho no se pronunció al respecto más que una mención incomprensible en el FJ V párrafo segundo sobre que las grabaciones son aleatorias. Se dan pues los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y legal para estimar incorrectamente omitida la prueba interesada pues: a) La prueba se había solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. b) Era pertinente y oportuna para conocer los términos del contrato cuyo cumplimiento se reclamaba en la instancia. c) No existe motivación clara para su denegación d) Al no poder ser acompañada por la actora, la no incorporación fue por causa imputable al órgano arbitral. e) Ha causado efectiva indefensión al tratarse de una prueba esencial para la correcta resolución de lo planteado. Se dan, en suma, los presupuestos establecidos en el art. 41.1º b) de la LA para anular el laudo».

Un comentario

Deja un comentario Cancelar respuesta