Nueva decisión del TSJ de Madrid sobre nombramiento de árbitros (STSJ Madrid CP 1ª 6 noviembre 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Civil y Penal, Sección Primera, de 6 noviembre 2020 -nº 25/2010- (Ponente Francisco José Goyena Salgado) desestima una la demanda de designación de árbitro en equidad, razonando como sigue:

«(…) Solicita la parte actora que se tenga por interpuesta demanda de designación judicial de árbitro – no queda claro si uno o tres (…). Establecida la competencia territorial para conocer de la presente demanda, en virtud de lo resuelto en el Decreto de fecha 23 de diciembre de 2019, procede establecer como primera consideración o presupuesto, la comprobación de la existencia de un convenio arbitral, en virtud del cual las partes se comprometen y sujetan a resolver las discrepancias e interpretación de la cuestión litigiosa a través de dicha institución.  (L)a Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre-procesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante -de forma expresa o tácita- al cumplimiento efectivo del convenio arbitral. Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés – que también es requisito de la acción- en resolver un conflicto sobre dicha designación, cuya existencia, lisa y llanamente, no se ha verificado, porque ni siquiera se ha intentado efectuar el nombramiento, ni la contraparte ha mostrado oposición alguna al respecto. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. (…).  Es carga de la prueba, que corresponde a la parte demandante, aportar a la Sala la existencia de un convenio arbitral para su examen, que justifique la intervención de la misma, a los efectos del art. 15 LA, dentro de las limitaciones que sujetan a este Tribunal, y sin perjuicio, en su caso del examen de la competencia por parte del propio árbitro, en aplicación de la doctrina Kompetenz- Kompetenz. En consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un convenio arbitral válido, que ampare la pretensión deducida por la parte demandante en su demanda, debemos desestimar ésta». 

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