No es posible inscribir a la nacida en Tánger en 1950 que ejercita la opción a la nacionalidad española prevista en el art. 20.1.b) Cc (Ley 36/2002) porque no está acreditado que el padre hubiese nacido en España (Res. DGRN 19 diciembre 2019)

La  Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de diciembre de 2018 (9ª) considera que la pretensión de la interesada no puede ser estimada, porque los requisitos que exige el  art. 20.1º.b) Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre (conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española ‘aquellas [personas] cuyo padre o madre hubiere sido originariamente español y nacido en España’. para que prospere el ejercicio del derecho de opción son dos, que la madre o el padre sea originariamente españoles y que hayan nacidos en España, y uno de ellos no resulta acreditado en el presente caso, toda vez que si bien el padre es español de origen, no nació en España, toda vez que su nacimiento se produjo en Tánger en 1916. Según el organismo directivo:
«(…) En este sentido, cabe destacar que la naturaleza del territorio es una de las cuestiones más oscuras del Derecho Internacional y quizás de las menos abordadas por la doctrina científica. En efecto, si la naturaleza del mismo se revela clara cuando el Estado ejerce su soberanía sobre un determinado espacio físico esencial, inalienable, imprescriptible e infungible, reconocido como tal en la Comunidad Internacional, la cuestión se complica en aquellos otros supuestos en los que, por una acción expansiva de los Estados, existen otros territorios distintos sujetos a su autoridad, como consecuencia de un proceso previo de colonización. Surgen entonces las dudas sobre la naturaleza jurídica esos territorios colonizados, cedidos, o administrados por los colonizadores. La cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 1999, dictada en casación por la Sala de lo Contencioso–Administrativo, a propósito de la adquisición de la nacionalidad en el plazo abreviado de un año de residencia legal en España, establecido en el artículo 22.2.a) del Código Civil a favor de quienes hubieran nacido en el Sahara español, manteniendo la tesis, a partir de la distinción entre ‘territorio nacional’ y ‘territorio español’ que las posesiones españolas en África Occidental y Ecuatorial, cuando estuvieron sujetas a la autoridad del Estado Español, formaron parte del territorio español. Aun cuando el ordenamiento jurídico español no siempre utilizó con la debida precisión ambos términos pues en ocasiones empleó el término “territorio español” en una acepción restringida – coincidente con el concepto “territorio nacional” – y en otras en una acepción amplia – abarcando todos aquellos espacios sujetos a su autoridad – no obstante, en un sentido riguroso, para determinar el alcance del art. 22.2.a) Cc, debe entenderse que los nacidos en alguno de los territorios, antes de la declaración de independencia, retrocesión o descolonización, nacieron en territorio español.

Ciertamente, la cuestión relativa a la naturaleza de los territorios del Norte de Marruecos, no fue específicamente tratada en dicha sentencia que solo contempló un momento histórico de la Comunidad Internacional, a partir de la política de descolonización impulsada por la ONU cuyo impacto se dejó sentir en el Derecho español de la época y, en concreto en el Decreto de 4 de julio de 1958 de provincialización. Sin embargo las dudas que pudieran suscitar la relación entre el Estado español y el Reino de Marruecos, basadas en el Convenio Franco Español de 27 de noviembre de 1912 cuyo art. 1 reconoció cierto grado de soberanía marroquí sobre sus territorios del Norte, deben resolverse considerando que durante los 44 años que estuvieron sujetos a la acción protectora de España, fueron territorios españoles, en aplicación de la tesis del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 7 de noviembre de 1999. No obstante lo anterior, conviene precisar que los nacidos en dichos territorios sobre los que España ejerció el Protectorado, no adquirieron por el mero hecho del nacimiento en ellos la calidad de españoles de origen, es decir, por atribución automática iure soli, como en un principio pudiera pensarse de la lectura del art. 17 Cc en su redacción originaria, debido a que el Derecho interno de la época impuso restricciones al status civitatis de la población colonizada, lo que inevitablemente condujo a la diferenciación entre nacionales -ciudadanos y nacionales- súbditos. Por el contrario, sí se les concedió la facultad de optar a la nacionalidad española, tal y como resulta de los artículos 18 y 19 del mismo Cuerpo legal que configuró la opción en beneficio de los nacidos de padres extranjeros en territorio español, siempre que los padres manifestasen que optaban en nombre de su hijos a esta nacionalidad, así como en beneficio de los hijos nacidos en dominios españoles de padres extranjeros al año siguiente de alcanzada la mayoría de edad, cumpliendo, obviamente, con las formalidades previstas en el art. 19.

(…) Por tanto, el padre de la interesada, si bien nació en territorio español no nació en España, no acreditando uno de los requisitos exigidos por el art. 20.1.b) del Código para optar a la nacionalidad española. Por otra parte, existen discrepancias en cuanto a la fecha de nacimiento del progenitor; así, en el certificado marroquí de nacimiento de la promotora se indica que éste nació el 17 de julio de 1917 en Tánger, mientras que en el certificado literal español de nacimiento del padre de la solicitante, se indica que en dicha localidad el 11 de marzo de 1916″.

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