El TSJ de Madrid plantea una cuestión prejudicial al TJUE a fin de precisar el alcance del control en un procedimiento de anulación de laudo arbitral por eventual infracción de normas de orden público del Derecho de la Unión (ATSJ Madrid CP 1ª 23 marzo 2026)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de marzo de 2023  (ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado), ha decidido plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los arts. 19.3.b) del Tratado de la Unión Europea, 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objeto de que se interpreten los arts. 47.1 y 51.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 19.1 TUE.
La cuestión se suscita a fin de precisar el alcance del control que corresponde al juez nacional en un procedimiento de anulación de laudo arbitral por eventual infracción de normas de orden público del Derecho de la Unión, en particular los arts. 101 y 102 TFUE, ante las dudas derivadas de la doctrina establecida por la STC 146/2024, de 2 de diciembre. En concreto, se cuestiona la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un modelo de control jurisdiccional limitado a un examen meramente externo del laudo, que impida al órgano judicial revisar con plenitud de jurisdicción la correcta aplicación del Derecho imperativo de la Unión por el tribunal arbitral, así como la incidencia que dicha doctrina constitucional pudiera tener sobre ese control.
El Auto acuerda igualmente la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada y se acompaña de voto particular discrepante formulado por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano.

Antecedentes

El TSJM dio la razón a MMS por Sentencia de 22 de octubre de 2021 y anuló parcialmente el laudo arbitral. Así las cosas, ANTC recurrió al Tribunal Constitucional (TC), que por Sentencia de 2 de diciembre de 2024 anuló la sentencia del TSJM por haber sobrepasado los límites del control judicial sobre un laudo arbitral. Según el TC, los jueces no pueden revisar el fondo del asunto ni sustituir el criterio jurídico de los árbitros, incluso si se trata de normas de derecho europeo.Ante esta nueva situación, el TSJM se vio obligado a dictar una nueva sentencia, pero antes de hacerlo, MMS solicitó que se planteara una cuestión perjudicial ante el TJUE. Su argumento era claro: limitar el control judicial sobre la aplicación del derecho europeo en arbitrajes, como impone el TC, podría vulnerar principios básicos del derecho comunitario, como la primacía del Derecho de la UE o el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales. Vid .Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de marzo de 2025 

(… ) J ustificación del planteamiento de la cuestión prejudicial.
1. Las dudas interpretativas sobre el Derecho de la UE.
73. Según el Tribunal Constitucional del Reino de España, si el Tribunal que enjuicia la validez de un laudo propone una selección de la norma aplicable y una interpretación de la misma distinta de la del árbitro vulnera el art. 24.1 CE , aunque esté en juego la aplicación de una norma imperativa y de orden público de la UE. La pregunta es evidente: ¿esa conclusión sobre el control puramente formal o externo de la motivación del Laudo es conciliable con los artículos 47.primer inciso CDFUE, 51.1 CDFUEy 19.1 TUEy con los principios de primacía, eficacia y unidad del DUE, y máxime cuando el Tribunal de anulación funda su selección de la norma aplicable y la interpretación de la misma en doctrina conteste del TJUE?
74. Cumple recordar que, in casu,la limitación de nuestro enjuiciamiento sobre la validez del Laudo por vulneración del art. 101 TFUEha concernido a dos aspectos fundamentales de la recta aplicación de esa norma imperativa, tal y como es interpretada por el TJUE: 1º) qué se entiende por afectación del mercado interior para determinar si la cláusula de no competencia afectaba al Mercado interior de la UE y así poder determinar si el DUE era el aplicable; 2º) y qué es preciso que un Juez o un Árbitro analice, fáctica y jurídicamente, antes de poder afirmar que un pacto de no competencia es restrictivo «por razón del objeto» – SSTJUEde 11 de septiembre de 2014(asunto C-67/13 ) y 2 de abril de 2020(asunto C228/18 ).
75. Esta Sala es un órgano jurisdiccional nacional cuya decisión en materia de anulación de Laudos no es susceptible de recurso ordinario alguno. Contra la Sentencia de este Tribunal solo cabe el recurso extraordinario de amparo constitucional.
76. Cuando dictamos la Sentencia 66/2021, la Sala no tenía duda alguna que plantear: este Tribunal entendió indubitado que el Laudo vulneraba normas imperativas de la UE, en concreto el art. 101 TFUEy la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
77. El estado de la cuestión es ahora radicalmente distinto. A raíz de la STC 146/2024 , la doctrina general del TC sobre el deber de los Tribunales del Poder Judicial de preservar los principios de primacía y de eficacia del DUE, en sintonía con la jurisprudencia del TJUE, se exceptúa – esa doctrina general- categórica y radicalmente respecto del control de la nulidad de los laudos arbitrales, aun cuando aparezcan implicadas normas de orden público, como son las normas estructurales del Derecho de la Unión. En el caso del control de los Laudos la fiscalización de su motivación ha de ser puramente externa, sin poder cuestionar ni sustituir la selección por los árbitros de la norma aplicable y la interpretación que hagan de la misma.
78. Esta Sala duda sobre la compatibilidad de la doctrina del control externo del Laudo que afirma el TC -que, como hemos visto, llega a reprochar a este Tribunal la cita de Sentencias del TJUE- con el Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 47.primer inciso y 51 de la CDFUE, y con la necesidad de que el Estado prevea recursos efectivos ( art. 19.1 TUE ), no quiméricos o irreales, para garantizar la primacía, la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión, y, en especial, de las libertades y derechos que conforman la UE con carácter estructural. Derechos y libertades que, por estar en la base misma de la construcción de la UE, nemine discrepante,constituyen normas imperativas y de orden público que han de ser preservadas no en un plano teórico, sino de manera que su aplicación sea efectiva y uniforme, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.
79. No parece que el planteamiento del Tribunal Constitucional sobre el mero control externo del Tribunal de anulación al fiscalizar si el Laudo infringe normas imperativas del orden público de la UE se acomode al nivel de protección que demandan los arts. 47. primer incisoy 51.1 de la CDFUE , conectados con el art. 19.1 TUE , y los principios de primacía, unidad y efectividad del DUE -STJUE asunto Melloni,§ 60.
80. La duda que suscita esta Sala creemos que tiene su origen en un entendimiento cabal de jurisprudencia reiterada del TJUE sobre el debido alcance del control judicial de laudos arbitrales cuando resulte implicado el DUE. En este sentido, aparte de las SSTJUE que ya citaba esta Sala en su Sentencia 66/2021 y en el Auto de 11 de enero de 2022 -casos Achmea, Genentech, Eco Swiss…), traemos a colación la más reciente STJUE de 21 de diciembre de 2023(asunto C-124/21 , International Skating Union), que se refiere precisamente a la necesidad de garantizar el control jurisdiccional cuando lo que se discute es la correcta aplicación en sede arbitral del art. 101 del TFUE (§§ 193, 194 y 198):
«193. Por ello, tras haber subrayado que un particular puede suscribir un convenio que somete, en términos claros y precisos, a un órgano arbitral la totalidad o parte de las controversias que se deriven de él, para que se pronuncie en lugar del órgano jurisdiccional nacional que habría sido competente para resolver sobre esas controversias en virtud de las normas de Derecho interno aplicables, y que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral pueden justificar que el control jurisdiccional de los laudos arbitrales sea de carácter limitado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C-126/97 , EU:C:1999:269 , apartado 35, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05 ,EU:C:2006:675 , apartado 34), el Tribunal de Justicia también ha recordado que, en todo caso, ese control jurisdiccional debe versar sobre si tales laudos respetan las disposiciones fundamentales de orden público de la Unión, entre lasque se encuentran los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999 , Eco Swiss, C126/97 , EU:C:1999:269 , apartado 37)[…]
194. En efecto, a falta de ese control jurisdiccional, el recurso a un mecanismo de arbitraje podría vulnerar la protección de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables y el respeto efectivo de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , que deben estar garantizados -y que lo estarían, de no existir ese mecanismo- por las normas nacionales relativas a las vías de recurso.
[…]
198. Esa exigencia de control jurisdiccional efectivo implica que, en caso de que esas normas vayan acompañadas de disposiciones que atribuyen una competencia obligatoria y exclusiva a un órgano arbitral, el órgano jurisdiccional competente para controlar los laudos emitidos por ese órgano debe poder verificarque tales laudos respetan los artículos 101 TFUE y 102 TFUE . Además, implica que ese órgano jurisdiccional cumpla todas las exigencias impuestas por el artículo 267 TFUE , de manera que pueda o, en su caso, deba acudir ante el Tribunal de Justicia cuando considere que es precisa una resolución del Tribunal de Justicia sobre una cuestión del Derecho de la Unión suscitada en un asunto que pende ante él (véanse, en ese sentido, las sentencias de 23 de marzo de 1982, Nordsee, 102/81, EU:C:1982:107 , apartados 14y 15, y de 1 de junio de 1999 , Eco Swiss , C-126/97 , EU:C:1999:269 , apartado 40)».

2. La relevancia de la respuesta del TJUE.
81. La decisión del TJUE es necesaria ante la aporía en que se halla esta Sala para resolver el litigio. La restricción en el enjuiciamiento sobre la validez de los Laudos por infracción del orden público que efectúa el TC en su Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre , parece contradecir abiertamente la doctrina del TJUE. Una y otra doctrinas son vinculantes para esta Sala ( arts. 4 bis y 5.1 de la LOPJ ).
82. Esta Sala tiene la convicción de que es defendible y obligado interpretar el art. 24.1 CE en sintonía con el art. 47.1 CDFUE, incluso por imperativo de la Constitución Española – art. 10.2 CE-: estando implicado el DUE o siendo discutida su aplicabilidad al caso, ha de prevalecer el nivel de protección del derecho a la tutela judicial efectiva de la CDFUE en la interpretación que del DUE efectúa el TJUE. El art. 24.1 CE ha de ser interpretado de conformidad con la CDFUE y el TUE por imperativo del art. 10.2 CE , de manera que no se convierta en quimérica o irreal la existencia de un procedimiento efectivo para garantizar la unidad y primacía del DUE (v.gr., STJUE 26.09.2024, asunto C-792/2022 ).
83. No entenderlo así aboca a un resultado difícilmente admisible, incluso desde el punto de vista del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, dicho sea en general y en particular respecto del Derecho de la Unión: que las normas de orden público – por definición esenciales en la articulación de un Ordenamiento y de la Sociedad-, tengan un contenido determinado, efectivo, previsible y, en lo posible, único, o puedan dejar de tenerlo, dependerá de quién las aplique, un órgano jurisdiccional o un árbitro.
84. El control externo al que el TC circunscribe nuestra fiscalización sobre la recta aplicación del Derecho imperativo de la Unión aboca, en la práctica, a que cada árbitro pueda seleccionar la aplicación o no del DUE y la interpretación del mismo sin un mecanismo jurisdiccional que verifique su adecuación, v.gr., a la jurisprudencia clara y terminante del TJUE.
85. La primera y más evidente manifestación del principio de primacía ha de ser, en términos lógicos y jurídicos, la que consagra un deber inexcusable del Juez nacional: verificar -verbo que utiliza la STJUE de 2.12.2023 (asunto C-124/21 )-, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, si el Derecho de la Unión resulta aplicable al caso. ¿Cómo se puede afirmar la vigencia de ese principio de primacía y a la vez negar a esta Sala la competencia para enjuiciar el presupuesto lógico y jurídico del que depende el deber de observarlo? ¿De qué forma podría este Tribunal salvaguardar la primacía del Derecho de la Unión si no hubiésemos de comprobar, ante todo y sobre todo, que al caso laudado resulta aplicable el DUE y la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta? Si el Tribunal de anulación ha de estar y pasar por lo que resuelvan los árbitros sobre la aplicabilidad al caso, o no, del Derecho de la Unión, y sobre su interpretación, entonces se deja el principio de primacía del DUE y el derecho a la tutela judicial efectiva de la CDFUE en manos de quienes no tienen los medios para preservarlos -los árbitros carecen de legitimación para plantear la cuestión prejudicial-, lo que no parece sostenible según una lógica jurídica elemental.
86. Obvio es decir que estos postulados exegéticos, que esta Sala respetuosamente expone, corresponde validarlos y, en su caso, imponerlos al Alto Tribunal al que nos dirigimos en esta cuestión prejudicial. En todo caso, la decisión del TJUE es necesaria, pues, como queda dicho, esta Sala no acierta a vislumbrar cómo puede garantizar la primacía del DUE en el caso concreto si no está habilitada para entrar a enjuiciar, con plenitud de jurisdicción, si el colegio arbitral ha excluido indebidamente la aplicación del DUE -de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE-, y si, resultando éste aplicable, se puede decretar que la cláusula controvertida es anticompetitiva «por razón del objeto» sin haber verificado ninguno de los extremos que exige analizar el TJUE – SSTJUE de 11 de septiembre de 2014(asunto C67/13 ) y 2 de abril de 2020(asunto C-228/18 ).

(…) Sobre la tramitación por la vía del procedimiento prejudicial de urgencia o acelerado.

87.Esta Sala solicita la tramitación de la presente cuestión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia o acelerado en consideración, de un lado, a la generalidad y radicalidad de la doctrina de la STC 146/2024 , dicho sea en el sentido ya expuesto: la dificultad lógica, aparentemente irresoluble, a la hora de conciliar lo que dice el TC con la doctrina del TJUE sobre el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, esencialmente conectado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la CDFUE-arts. 47 y 51 -, y con la correlativa necesidad de que los Estados miembros de la UE prevean mecanismos procesales efectivos – art. 19.1 TUE -, no ilusorios, quiméricos o irreales, para garantizar la eficacia, la unidad y la primacía del Derecho de la Unión, en general, y de su Derecho de orden público en especial.
88.En esta misma línea de pensamiento, enfatiza esta Sala cómo en materia arbitral se suscitan con mucha frecuencia -y más bajo la competencia de este Tribunal por su radicación en la capital de España- acciones de anulación y de exequátur de laudos arbitrales donde se discute la aplicación y la interpretación del DUE. Además, la Sentencia que eventualmente dicte el TJUE ha de tener enorme incidencia en un ámbito, el del arbitraje, que trasciende el territorio de cada Estado, dada la sustancial uniformidad de la normativa de los distintos países a la hora de articular un control jurisdiccional limitado sobre las decisiones de los Árbitros.
89. Es imprescindible, pero también urgente, que el TJUE se pronuncie sobre las dudas que esta Sala suscita, no tanto porque no lo haya hecho antes -bien conocido es lo que el TJUE ha dicho sobre la preservación del principio de primacía del DUE en relación con lo resuelto en procedimientos arbitrales-, cuanto por la aporía que suscita la nueva doctrina emitida por la Sentencia 146/2024, del Tribunal Constitucional del Reino de España, que es expresión, a juicio de esta Sala, de una incompatibilidad racional con la doctrina del TJUE.
90. Congruentemente con lo que antecede, esta Sala tiene presente cómo insiste recientemente el TJUE con especial énfasis en la necesidad de «garantizar una aplicación correcta y una interpretación uniforme del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros» -§ 35, de la STJUE, Gran Sala, de 25 de octubre de 2024, asunto C 144/23 , Kubera c. República de Eslovaquia-. A lo que subviene la obligación de plantear la cuestión prejudicial -con las excepciones reseñadas en el § 36 de la propia STJUE 15.10.2024-, «que tiene principalmente como razón de ser impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se atenga a las normas del Derecho de la Unión» [ sentencias de 24 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche, 107/76, EU:C:1977:89 , apartado 5; de 4 de junio de 2002, Lyckeskog , C-99/00, EU:C:2002:329, apartado 14, y de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario), C-416/17 , EU:C:2018:811, apartado 109]» (ibídem,¶ 35).

A tenor del conjunto de los anteriores razonamientos jurídicos,

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:
Primero. Plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Segundo. Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.
Tercero. Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes preguntas prejudiciales:
1ª) ¿Es compatible con los arts. 47.primer inciso y 51.1 CDFUE , con el art. 19.1 TUE y con los principios de primacía, eficacia y unidad del Derecho de la UE, que el control judicial sobre la validez de un Laudo arbitral por infracción de normas fundamentales de orden público de la UE (in casu, art. 101 TFUE ) haya de ser puramente externo, de modo que el órgano jurisdiccional competente de acuerdo con la Ley -arts. 8.5 y 41.1 LA- no pueda revisar, con plenitud de jurisdicción y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, la decisión de los árbitros de no aplicar el Derecho imperativo de la Unión?
2ª) ¿Es compatible con los arts. 47.primer inciso y 51.1 CDFUE , con el art. 19.1 TUE y con los principios de primacía, eficacia y unidad del Derecho de la UE, que el control judicial sobre la validez de un Laudo arbitral por infracción de normas fundamentales de orden público de la UE (in casu, art. 101 TFUE ) haya de ser puramente externo, de modo que el órgano jurisdiccional competente de acuerdo con la Ley -arts. 8.5 y 41.1 LA- no pueda revisar, con plenitud de jurisdicción, si los árbitros han aplicado correctamente el Derecho imperativo de la Unión de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE?
3ª) ¿Es compatible con los arts. 47.primer inciso y 51.1 CDFUE , con el art. 19.1 TUE y con los principios de primacía, eficacia y unidad del Derecho de la UE, que el control judicial sobre la validez de un Laudo arbitral por infracción de normas fundamentales de orden público de la UE (in casu, art. 101 TFUE ) pueda verse limitado por la doctrina y los criterios que fija la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 146/2024, de 2 de diciembre ?
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno ( STJUE 16.12.2008, Cartesio, C-210/06 , EU:C:2008:723.
Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, junto con una versión anonimizada de la misma y copia de los autos, en la forma prevista en los apartados 23 y 24 de las «Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales», a través de la aplicación eCuria.
Remítase copia simple al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial (REDUE, Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea). Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así se acuerda y firma por los Magistrados citados al margen. Doy fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL, PRESIDENTE DE LA SALA QUE RESOLVIÓ

LA IMPUGNACIÓN DE LAUDO ARBITRAL 6/2024, JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO.

Con todo el respeto y consideración que me merecen los otros Magistrados que han adoptado la decisión mayoritaria de la Sala, pero, a su vez, con toda la contundencia que se desprende de considerar que se ha adoptado, de nuevo, una decisión no ajustada a la realidad de lo que acontece en la presente impugnación y a lo que procede acordar de conformidad con el derecho de la Unión Europa, paso a fundar mi discrepancia, basada en los siguientes apartados:
1. El Laudo arbitral objeto de la impugnación trató la cuestión referida a la posible incidencia del derecho de la competencia -prácticas restrictivas y abuso de posición dominante- en las cuestiones suscitadas con motivo de la demanda sustanciada en el procedimiento arbitral.
Concretamente, en primer lugar, en la página 12 del Laudo dictado y objeto de la impugnación, puntos 22 a 24 se dice, literalmente, que «22. De conformidad con el artículo 22.1 del Reglamento y con lo estipulado en el Convenio Arbitral , la ley aplicable al fondo de la controversia es el Derecho común español, incluido el Derecho de la Unión Europea, en su caso ( artículos 93 y 96 de la Constitución Española y artículo 1.5 del Código Civil ). 23. De conformidad con el artículo 22.2 del Reglamento y con el acuerdo de las Partes, el arbitraje es de Derecho. 24. En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento, el Tribunal Arbitral resolverá con arreglo a las estipulaciones del Contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso».
En segundo lugar, en la misma línea, en los puntos 126 a 132 de dicho Laudo (páginas 41 y 42) se señala lo siguiente: «126.Habiendo realizado un examen exhaustivo de las alegaciones de las Partes y de la prueba aportada, en las secciones siguientes el Tribunal analizará y se pronunciará sobre las pretensiones de las Partes. 127.En primer lugar, el Tribunal reproducirá en el presente Laudo Final el análisis realizado en la Orden Procesal Núm. 5 al objeto de desestimar las excepciones de litispendencia o, alternativamente, prejudicialidad, planteadas por AURO. 128.A continuación, el Tribunal se centrará en el análisis de la principal cuestión de fondo suscitada en el arbitraje, la alegada declaración de nulidad de la Cláusula 2.2 del Contrato y sus cláusulas conexas, planteada por AURO tanto por vía de excepción en su Contestación a la Demanda, como por vía reconvencional. 129. En función de la conclusión a la que llegue el Tribunal respecto de la cuestión anterior, analizará si la operación en la plataforma UBER de las Licencias VTC pertenecientes a o gestionadas por AURO adscritas a la Plataforma CABIFY constituye o no un incumplimiento de la obligación de no competencia establecida por la Cláusula 2.2 del Contrato. 130.Si el Tribunal llegara a la conclusión de que existió incumplimiento, procederá analizar las pretensiones de CABIFY de condena a AURO a: a) Cesar en el incumplimiento referido con carácter inmediato; b) Pagar a CABIFY la pena convencional prevista en la Cláusula 10 del Contrato; considerando, asimismo, si procede su moderación conforme a lo solicitado por AURO con carácter subsidiario; c) Indemnizar a CABIFY por los daños y perjuicios derivados del citado incumplimiento. 131. Por último, el Tribunal se pronunciará sobre las costas del arbitraje. 132.El Tribunal deja constancia deque ha tomado en consideración la totalidad de los hechos, pruebas, argumentos y posiciones de las Partes presentados a lo largo del arbitraje. La circunstancia de que un concreto hecho, prueba, argumento o posición no conste expresamente mencionado en el presente Laudo Final no debe considerarse como una indicación de que el Tribunal no lo ha tenido en cuenta».
En tercer lugar y, por último, sin que sea por ello lo menos importante (the last, but not the least),en los apartados 187 a 387 (páginas 54 a 106) se trata muy amplia y detalladamente sobre la nulidad de la cláusula 2.2 del contrato y sus cláusulas conexas, refiriéndose, entre otros extremos, a la aplicación de las normas de competencia a la cláusula 2.2 del contrato, glosando tanto el art. 101 del TFUE como el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007, de 3-7. Se indica, concretamente, que han de aplicarse las normas de competencia de la UE y concurrentemente, asimismo, las de la normativa española. Se cita jurisprudencia del TJUE, que se comenta y se termina con una decisión en la que se acuerda lo siguiente: «a) Declarar, con efectos desde su suscripción el día 5 de diciembre de 2018, la nulidad de pleno derecho de la Cláusula 2.2 del Contrato y de sus cláusulas conexas, incluida la Cláusula 10 g) segundo párrafo del Contrato, que la Demandada ha solicitado tanto por vía de excepción en la Contestación a la Demanda como por vía de Reconvención. b) Declarar, a la vista de lo anterior, que no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones formuladas por CABIFY. c) No hacer imposición de las costas del arbitraje, haciéndose cada Parte cargo de sus propios gastos de defensa y soportando ambas por mitad los gastos comunes del arbitraje. d) Rechazar cualesquiera otras pretensiones de las Partes que no hayan sido expresamente acogidas y estimadas en la parte dispositiva del presente Laudo».
Como se ha visto, y ya ocurrió asimismo en la otra cuestión prejudicial planteada ante el TJUE en litigio similar y precedente, esta se planteó cuando el Tribunal Constitucional había anulado en vía de amparo la decisión adoptada por la Sala de lo Civil y Penal que, al conocer de impugnación de Laudo formulada por la misma demandante de arbitraje, que vio rechazadas sus pretensiones, reaccionó, en vez de dictar nueva Sentencia ateniéndose a lo acordado por dicho Tribunal Constitucional, con el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE por estimar que se había interpretado inadecuadamente el derecho de la competencia de la UE, que es de orden público, por la Corte arbitral que dictó aquel Laudo. Dicha reacción, pretendiendo convertir a esta Sala de impugnación de Laudos con motivos tasados en el art. 41 de la Ley de Arbitraje en una Sala de apelación con pleno conocimiento de las cuestiones laudadas no se compadece con la propia naturaleza de la impugnación prevista en dicha Ley ni con la competencia restringida a ello de este Tribunal, que no puede ampliarse por virtud del concepto jurídico indeterminado del orden público en verdadero Tribunal de apelación ordinario frente a las decisiones arbitrales que apliquen normas de orden público de la UE o nacionales, o ambas, ya que, salvedad hecha de flagrante arbitrariedad en la decisión, que sea de todo punto ilógica y contraria al derecho de la UE o del Estado, no resulta posible tal pretendida ampliación competencial, y menos aún como reacción frente a la estimación de un recurso de amparo. Y ese no es el caso de que aquí se trata en tanto que no se dice ni se argumenta al respecto y, además, ya ha decidido en vía de amparo el Tribunal Constitucional con vinculación para el anterior caso y para los sucesivos que puedan plantearse ( arts. 4 bis y 5 de la LOPJ).
2. Además, resulta improcedente el planteamiento de cuestiones prejudiciales para debatir sobre la competencia interna para conocer de asuntos litigiosos de los órganos judiciales de un Estado de la UE cuando las cuestiones referidas a la aplicación correcta del derecho de la competencia ya están resueltas por sentencias precedentes del propio TJUE o resultan claras sin necesidad del planteamiento de la cuestión prejudicial, pues el Tribunal Constitucional ya decidió sobre el amparo presentado y la cuestión prejudicial no puede plantearse como reactivo frente a su decisión.
Insisto, no se trata de solventar la prioridad del derecho de la UE, pues no es esa la cuestión suscitada desde la anterior cuestión prejudicial, ya que nadie debate tal prioridad. Se trata, a través de la cuestión que se plantea, de determinar si las Salas llamadas a conocer de impugnaciones de Laudos tienen o no competencia plena para conocer de la aplicación general y ordinaria de cuestiones que afecten al orden público aunque la decisión de la Corte Arbitral haya aplicado el derecho de la UE en cualquier sentido, convirtiéndose así aquellas en guardianas ordinarias de la plenitud de la aplicación ordinaria del derecho de la competencia por los árbitros, y, en todo caso como verdadera apelación de dicha aplicación ya efectuada por el órgano arbitral.
Por otra parte, y, para terminar, la doctrina del acto claro la tiene establecida el TJUE en su constante jurisprudencia al referirla, entre otras, en las STJUE de 30-1-2019, C-587/2017 P, y 4-10-2018, C-337/2017, aun referidas a otras materias sometidas a cuestión prejudicial al TJUE.
3. Respecto a la improcedencia de la cuestión prejudicial que se suscita ahora, atendiendo a lo prevenido en el art. 267 del TFUE, la doctrina jurisprudencial del TJUE ha establecido que la causa sustancial de inadmisibilidad o improcedencia del planteamiento de dicha cuestión se ubica en dos aspectos que se resaltan, a saber: a) la falta manifiesta de nexo causal entre las cuestiones planteadas y el proceso principal. b) el abuso por el juez nacional de la cuestión prejudicial (en casos de litigio ficticio o cuando la norma comunitaria sometida a interpretación no puede claramente aplicarse). De una u otra forma, desde cualquier punto de vista que se mire, estimo que el caso presente está incurso en ambos supuestos porque, de una parte, ya se ha señalado cual es el «leiv motiv»real del planteamiento de la cuestión prejudicial que se plantea, a saber, el no dictar sentencia siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional y, por el contrario, reaccionar con una cuestión prejudicial frente a la nulidad decretada estimando el amparo planteado en sentencia que, a modo de apelación, entró en el fondo de la cuestión de las practicas restrictivas analizadas en el Laudo y procedimiento arbitral. Y, de otra, siendo clara la preeminencia del derecho de la UE y reiterada tal primacía desde la Sentencia Simmenthal, se trata de hacer supuesto de la cuestión al preguntar al TJUE sobre tal primacía, creando artificial y redundantemente la cuestión sobre dicho extremo sobradamente conocido y establecido ya desde antes.
En cuanto a ello, desarrollando dichos extremos, como pone de manifiesto la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2003 (Doris Salzmann,asunto c-300/01, apartado 35), el tribunal no puede pronunciarse en el supuesto excepcional de que resulte evidente esa falta de relación. Basta, sin embargo, con que la falta de conexión no se ponga de manifiesto de una manera «evidente» (sentencia Doris Salzmann, apartado citado); o que no resulte «evidente» que el órgano jurisdiccional remitente no necesita realmente la interpretación del derecho comunitario solicitada (sentencia de 5 de marzo de 2002, Hans Reisch y otros, c-515/99, apartado 26) para que el tribunal de justicia admita la cuestión prejudicial. Si no está mínimamente claro cuál es la conexión entre los elementos del derecho nacional y las disposiciones del derecho comunitario cuya interpretación se solicita, no procede sino decretar la inadmisión de la cuestión prejudicial (sentencia de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, S.A., c-500/06, apartado 26).
Respecto al posible abuso por el juez nacional de la cuestión prejudicial, según la sentencia de 21 de enero de 2003 (Bacardi-Martini,sas, c-318/00, apartado 42), el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el juez nacional tenga en cuenta la función confiada al tribunal de justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.
Una última precisión complementaria. El artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se tiene en cuenta al dictar el Auto del TJUE (Sala Sexta) de 24 de marzo de 2025 y cuando declara manifiestamente inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por Auto de la AP de Málaga, sección 6 de 11 de junio de 2024, asunto C-443/24, Cajasur Banco, que planteaba la compatibilidad de la reforma del recurso de casación con el respeto de la jurisprudencia del TJUE. El Tribunal de Justicia por auto declara manifiestamente inadmisible la cuestión prejudicial y recuerda la obligación de exponer el contexto fáctico y normativo del litigio principal, de indicar las razones que justifican la necesidad de una respuesta del Tribunal de Justicia y la relación entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita y la normativa nacional aplicable. La justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. Don José Manuel Suárez Robledano

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