La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de marzo de 2026 , recurso nº 12/2025 (ponente: Jesús María Chamorro González) rechaza los óbices procesales opuestos en el escrito de contestación a la demanda y desestimar la demanda de anulación interpuesta en relación a un laudo arbitral dictado el 29 de octubre de 2025 por la Junta Arbitral de Transporte del Principado de Asturias. De conformidad con la presente decisión:
(…). Esta Sala, y antes de entrar al fondo del asunto debe dar cumplida respuesta a los óbices procesales invocados por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda.
Ciertamente el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, prevé como requisito de procedibilidad una actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional. Como señala el Decreto dictado por esta Sala con fecha 14 de enero de 2026 en el Procedimiento Exequatur 9/2025, la exigencia de medio alternativo previo se circunscribe a los procesos declarativos del Libro II de la LEC, siendo así que el referido artículo 5.2 exceptúa algunos de los procesos declarativos de ese Libro II . Este listado de excepciones no es un listado de números clausus. Así se refiere el mencionado Decreto a la tutela sumaria interdictal, señalando literalmente que «A modo de ejemplo: en atención a que en los procedimientos relacionados en el apartado f) se excluye el interdicto de obra ruinosa pero no se excluye el interdicto de obra nueva deberíamos concluir, si se entendiese como un orden cerrado esta relación, que en los juicios sumarios para la demolición de obra nueva el MASC sería un requisito previo de procedibilidad, lo cual haría inviable la finalidad de la protección sumaria buscada con los procesos de esta naturaleza».
Pero es que además, y a nuestro juicio, y esto es lo determinante, el escrito de demanda se fundamenta en la concurrencia de una vulneración del orden público, motivo recogido en el artículo 40.1.f) de la Ley 60/2023, de 23 de diciembre de Arbitraje como causa para fundar una acción de nulidad, y es evidente que el orden público no es transigible y por tanto no puede ser sometido a acuerdo o a medio alternativo alguno distinto de una decisión jurisdiccional. Es precisamente por ello por lo que el legislador prevé ese motivo como causa de nulidad de un laudo
No sería viable someter a negociación o transacción la vulneración del orden público en la forma en el que el mismo está confirmado por nuestra legislación arbitral ni que la interpretación que de la misma ha hecho la doctrina jurisprudencial y al que precisamente nos vamos a referir más adelante para resolver el fondo del asunto
También debemos señalar que el laudo arbitral ya supone de por sí el que las partes hayan acudido a un medio alternativo de resolución de conflictos.
Por tanto esta alegación procesal no puede prosperar.
Tampoco puede prosperar el segundo óbice procesal de este carácter articulado en el escrito de contestación a la demanda, y referido a la falta de agotamiento de los medios procesales en la instancia, por la sencilla razón de que no existe precepto legal alguno que ampare esta pretensión de carácter procesal, precepto que por otro lado no invoca el escrito de contestación a la demanda.
(tras realizar una exhaustiva valoración de la doctrina del Tribunal Constitucional, la Sentencia afirma que)
“(…) Entrando a resolver la cuestión litigiosa en este proceso civil de la mano de la doctrina anteriormente expuesta, ha de concluirse que la demanda no puede prosperar.
No puede tildarse el laudo de arbitrario, ilógico o irrazonable. Efectivamente se resuelve sobre los hechos sometidos a controversia, a saber, el precio del almacenaje derivado de un contrato de almacenaje de mercancías vinculado a un transporte marítimo, y se resuelve de manera motivada. El laudo a lo largo de su fundamentación expone las razones y motivos que le llevan a la conclusión contenida en su parte dispositiva. No existe atisbo de falta de motivación y se resuelven las cuestiones de hecho que fueron sometidas a arbitraje. El laudo tampoco puede tacharse de arbitrario ya que razona de manera suficiente y racional en relación a los motivos que le llevan a adoptar su decisión. Desde un punto de vista del control externo, que como hemos dicho es el que corresponde hacer a este órgano judicial en este proceso no se detecta tacha alguna que permita concluir que existe una infracción del orden público tutelado por la Ley 60/2003, de Arbitraje.
Ciertamente esta Sala no puede valorar como vicio de orden público las cuestiones referidas a si hubo un acuerdo entre las partes sobre determinados hechos relacionados con la controversia sometida a arbitraje y sobre si los mismos son posteriores o no al momento del acuerdo sobre el convenio arbitral. Desde el punto de vista del orden público esta Sala no detecta la concurrencia de vicio alguno, vicio que en todo caso debe ser invocado por las partes y en el que, no podemos incluir los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso el laudo resuelve de manera motivada y racional la controversia argumentando los términos del contrato de almacenaje y los hechos relacionados con la ejecución de ese contrato de depósito interpretando las clausulas en el ejercicio de la función arbitral que le fue encomendada, en este caso, a la Junta Arbitral de Transporte del Principado de Asturias.
En definitiva y desde la perspectiva del orden público no puede prosperar este argumento jurídico sobre la base de lo más atrás expuesto.
Todo lo anterior nos lleva derechamente a desestimar la demanda”.
(…) “Procede la imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora…”
