Tras un dilatado silencio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de anulación de laudos arbitrales, comienzan a aparecer una serie de decisiones que apuntan hacia un cambio sustancial en la doctrina de este importante órgano jurisdiccional, que tiene a su cargo el control de la mayor parte de los laudos arbitrales que se pronuncian en nuestro país. Cabe referirse, a este respecto a la recientemente publicada Sentencia de 12 de septiembre 2019 y a la que se reseña más abajo, que lleva la misma fecha. Aunque conviene ser precavido, no cabe duda de que, por la contundencia de los razonamientos que incluyen estas decisiones, parece que se está asistiendo a un cambio jurisprudencial que sin duda repercutirá en buena medida en la potenciación de la plaza de Madrid, y de España en general, como sede de arbitrajes.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2019 (Ponente: Celso Rodríguez Padrón) desestima una demanda de anulación contra un laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del Fútbol interpuesta por la entidad Sevilla FC S.A.D. contra la UD Las Palmas. Entre las extensas consideraciones legales de esta decisión, cabe resaltar las siguientes:
«Ha de darse inicio a la fundamentación de la decisión que nos corresponde adoptar avanzando ya la discrepancia de la Sala con relación a las claras descalificaciones que encabezan la demanda a propósito del laudo impugnado, y -por inmediata referencia- al colegio de árbitros que lo ha dictado. A lo largo de la extensa y variada argumentación de la demanda de nulidad se desgranan elementos fácticos y también jurídicos que, desde la comprensible lectura parcial que todo litigio comporta, ofrecen una interpretación de los hechos y de su marco legal que puede compartirse o no por el Tribunal llamado a resolver la controversia. Ahora bien, en todo caso es preciso dejar constancia ya desde este inicio de que en ningún momento la exposición, valoración y observancia de los cánones jurídicos que han llevado a cabo los decisores arbitrales alcanzan esa enorme dosis de desviación de la aplicación del Derecho que se atribuye en términos contundentes a la resolución cuestionada (…)».
«En determinados supuestos, la pretensión que formalmente se ampara en la invocación de una causa de nulidad (especialmente el orden público), cuanto pretende en el fondo es realmente abordar la revisión de la materia de fondo, ejercitando ante el Tribunal jurisdiccional una pretensión que excede en el ámbito del arbitraje de su función constitucional, y rebasando claramente de tal modo lo que debe ser el correcto entendimiento del proceso de anulación del laudo arbitral. Resulta de particular pertinencia el recordatorio de esta consolidada doctrina en el presente supuesto dado que en buena medida se pretende de la Sala una revisión que excede del marco plasmado. Por esclarecedoras que resulten las extensas alegaciones de los escritos de demanda y contestación (que contienen un más que exhaustivo repaso y reproducción del objeto del proceso arbitral, el núcleo de la controversia, la prueba, su desarrollo y su resultado), hemos de insistir -a riesgo de contumacia- en que no nos corresponde entrar a valorar la controversia, ni tampoco a valorar de nuevo el abundante material probatorio que consta en el expediente. Dados los términos en los que se ha planteado el presente debate, tan sólo nos compete examinar si el colegio arbitral se acomodó a los estándares impuestos por el derecho fundamental a la tutela efectiva proclamado en el conocido art. 24 del texto constitucional (…)».
«En contra de cuanto se argumenta en la demanda de nulidad (…), conviene resaltar que en el cauce procedimental del arbitraje, aún siendo éste en la modalidad de Derecho, no resultan vinculantes las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la práctica de la prueba. La Ley de Arbitraje, acorde con el principio de autonomía de la libertad que inspira la propia institución, no determina un procedimiento reglado a seguir en el desarrollo de la controversia. Por el contrario, diseña un cauce general convencional, no formalista, de diseño disponible (…)».
No puede verse acogido el motivo que pretende la nulidad del laudo arbitral basado en la falta de contradicción plena o de igualdad procesal en la proposición y práctica de la prueba. Ninguna infracción de ha producido de los postulados que proyecta el artículo 24 del texto constitucional, y por ello, no resulta de aplicación la pretensión de anulación por indefensión ni contrariedad al orden público basada en el art. 41.1º.f) de la Ley de Arbitraje (…)».
«La segunda causa de la demanda también se relaciona con la supuesta infracción del orden público, al afirmar la parte actora que el laudo incurre en incongruencia omisiva, por no abordar una cuestión esencial: la posición de la UD Las Palmas en el contrato de transferencia y en el traspaso. Examinada la redacción de la demanda, alcanzamos la inequívoca conclusión de que en puridad se está demandando de la Sala la consideración de una cuestión de fondo (que se estima nuclear) y semejante pretensión colisiona abiertamente con la naturaleza del presente recurso de anulación, que impide al tribunal jurisdiccional abordar materias de fondo como es de sobra conocido. Partiendo de la importancia protagonista que la parte demandante otorga a esta cuestión (el concepto del negocio jurídico del traspaso), se pretende que la interpretación que llevase a cabo esta Sala modifique el sentido de la decisión arbitral (…)».
«Lo que ocurre es que, por una parte, el entendimiento de la motivación como concepto jurídico, admite un arco de referencia que debe acomodarse a cada caso concreto, y, por otra, en el supuesto sometido a nuestra jurisdicción, no apreciamos que el colegio arbitral haya prescindido de los cánones estandarizados de motivación (aunque estuviésemos refiriéndonos a los básicos en su exigencia intangible) (…)».
«En la demanda de anulación no se cuestiona el laudo arbitral en lo que afecta a la suficiencia (dejando al margen la denuncia de incongruencia ya resuelta) sino que se critica su razonabilidad, ámbito más impreciso normalmente a la hora de enjuiciar la decisión analizada, que estimamos que ha de observarse desde parámetros de coherencia (fáctica y jurídica), lógica interpretativa y claridad analítica, sea o no acertado o indiscutible el resultado conclusivo al que se llegue. En un intento de resumen, una motivación absurda sería aquella que se basase en argumentos inaceptables por su extravagancia, contradicción o incoherencia, por muy revestida que apareciese de formalidades o estructura externas. En laudo impugnado no adolece de ninguna de las carencias que, por vulneración del orden público, le atribuye -en términos ya hemos dicho que gráficos y contundentes- la demanda. Partiendo de esta conclusión, ya podemos avanzar que no corresponde a esta Sala la reinterpretación de conceptos, ni debemos abordar otra valoración jurídica cuando los árbitros no han incurrido en palmaria subversión de las figuras jurídicas, ni han forzado la lectura del contrato que sirve de origen a la controversia llevando a deducciones insostenibles (…)».
«No nos compete llevar a cabo una reinterpretación del debate como si actuásemos en función jurisdiccional de instancia. Nuestra labor reside en verificar si, en este caso centrándonos en la motivación, se han respetado las garantías fundamentales que deben validar el arbitraje como cauce de resolución extrajudicial de conflictos (…)»
«Repetimos una vez más que no nos corresponde como tribunal llevar a cabo una lectura paralela de la prueba, ni de modo autónomo ni a la luz de la versión que la entidad demandante sostiene o quisiera ver reconocida. No accederemos por tanto a la invitación subliminal que late en el fondo de la demanda de anulación, de retomar la controversia desde sus bases convirtiéndola en asunto jurisdiccional. Cuanto podemos afirmar es que la concreta, explícita y razonable lectura que de las pretensiones enfrentadas y de la prueba practicada llevó a cabo el colegio arbitral, no merece la censura máxima que se pretende en la demanda, cual es la declaración de nulidad de la decisión por resultar el laudo impugnado ‘voluntarista y arbitrario como pocos, plagado de errores de bulto e inaceptables ligerezas jurídicas’ según sostiene la demanda. Tales descalificaciones no resultan de recibo ni encuentran soporte razonable en el análisis jurídico concreto al que hemos sometido el laudo arbitral. No concurre vulneración del orden público ni por lo tanto la causa prevista en el art. 41.1º.f de la Ley de Arbitraje, pues los árbitros no incurrieron en lecturas extravagantes de los escritos ni la prueba, ni forzaron la interpretación de conceptos apartándose de las posibilidades que ofrece la exégesis jurídica».
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