Hasta donde puede llegar la función de control del TSJ para conocer del recurso de nulidad de los laudos arbitrales, el laudo cuestionado se construye sobre una motivación minuciosa y exhaustiva (STSJ Madrid 12 septiembre 2019)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2019 (Ponente: Celso Rodríguez Padrón) desestima una demanda de anulación de un Laudo arbitral y de un laudo aclaratorio y de complemento en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid. Dentro de unas extensas consideraciones legales, la presente decisión afirma que: «El argumento final que pretende sustentar la nulidad del laudo objeto del presente recurso se apoya en la previsión del art. 41.1º.f) LA en cuanto contempla como una de las causas tasadas de impugnación por nulidad del laudo arbitral la contrariedad al orden público. Son numerosos ya los pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación que debe otorgarse a la causa alegada (…). En el seno del procedimiento extraordinario de nulidad de laudos arbitrales cuyo conocimiento viene atribuido a los Tribunales Superiores de Justicia puede hablarse de una posición similar a la que corresponde al Tribunal Constitucional respecto de la misión de protección de los derechos fundamentales cuando debe valorar si un laudo incurre por su motivación en violación del derecho a la tutela judicial efectiva: velará por el respeto a las exigencias de la motivación, pero no puede ni debe entrar en la corrección de cualesquiera errores de  apreciación fáctica o desviaciones de la legalidad ordinaria en los que pudiera haber incurrido el laudo arbitral, ni ejerce funciones de tribunal de segunda instancia. La discrepancia sobre el fondo, o sobre la interpretación que el árbitro ha dado al marco legal que le resulta aplicable, no puede plantearse por medio de la crítica a la motivación, siempre que ésta no resulte arbitraria. Es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre). El concepto de arbitrariedad se asocia a la motivación que resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable. Las sentencias del Tribunal Constitucional nº 164/2002 y 247/2006 de 24 julio abundan en la misma idea (…). Desde esta perspectiva, la suficiencia argumental del laudo (no olvidemos además que inicialmente de equidad) cuya nulidad ahora se pretende, es incuestionable. Da respuesta argumentada y minuciosa a todas las cuestiones planteadas que la Comunidad demandante recibe, eso sí, desde la discrepancia, pero sin que podamos asumir que ha carecido de una respuesta fundada, y además fundada en Derecho. No de otro modo podemos juzgar la exposición argumental que se contiene, por ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, en los parágrafos 46 (sobre la condición de consumidora de la Comunidad de Propietarios); 47 (analizando la viabilidad del arbitraje en este caso sobre la interpretación de la doctrina europea y las STSJM de 17 de noviembre de 2015 y la STSJC de 8 de junio de 2017 en relación con el artículo 82.1 de la LGDCU); 48 (con resumen de opiniones de la doctrina científica); 51 (sobre el resultado de la interpretación de los arts. 57.4 y 90 de la TRLGDCU); 52 (con expresa y variada cita de jurisprudencia sobre supuestos parecidos al que se suscita); y los siguientes a cuyo contenido hemos de remitirnos íntegramente. Hasta donde puede llegar la función de control de este órgano jurisdiccional en su competencia para conocer del recurso de nulidad de los laudos arbitrales, solo podemos afirmar que el Laudo cuestionado en el presente procedimiento se construye sobre una motivación minuciosa y exhaustiva, jurídicamente fundada, y en absoluto irrazonable, por lo cual, con absoluta independencia de que satisfaga o no las expectativas de vencimiento de la litis que pudiera haber albergado la parte que ahora lo cuestiona, hemos de declarar que no es contrario al orden público. El motivo de nulidad examinado, en consecuencia, no puede resultar acogido».

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