Doctrina del Tribunal Supremo sobre inmunidad de jurisdicción a propósito de la ejecución de seis resoluciones alemanas contra la República Argentina (STS 3 octubre 2019)

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La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 3 de octubre de 2019 resolvió el siguiente asunto: la Audiencia Provincial de Frankfurt (Alemania) dictó seis resoluciones (dos sentencias y cuatro autos de tasación de costas) a favor de D. Balbino y contra la República Argentina. Las condenas se referían a los importes adeudados por impago de los cupones de los bonos del Estado emitidos por Argentina, adquiridos en su día por D. Balbino ; y al pago de las costas devengadas en los procesos de reclamación dineraria. D. Balbino presentó una demanda de ejecución de títulos judiciales ante un juzgado de primera instancia de Madrid, que dictó auto y orden general de ejecución. Opuesta la parte ejecutada, el juzgado desestimó la oposición, al considerar que concurrían los requisitos previstos en el art. 36 del Reglamento Bruselas I. La parte ejecutada presentó recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial. Así las cosas D. Balbino recurrió en casación ante el TS que estimó el recurso. para ello el TS, tras hacer referencia a la doctrina legal sentada por este Alto Tribunal y por el TC en materia de inmunidad de jurisdicción afirmó que”Corresponde a los jueces y tribunales determinar en cada caso concreto qué tipo de bienes pueden ser objeto de ejecución, a fin de estimar o no la inmunidad de ejecución en el supuesto que se les plantee. No obstante, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud del art. 22.3 de la Convención de Viena de relaciones diplomáticas de 1961 y del art. 31.4º de la Convención de Viena de 1963 de relaciones consulares, respectivamente (…). Esta jurisprudencia constitucional fue adoptada por esta sala en (…). Excepciones a la inmunidad de ejecución en la Convención de 2004: 1.- Los arts. 18 y 19 de la Convención recogen tres excepciones al principio general de la inmunidad de ejecución de los Estados, siempre que sean posteriores al fallo del tribunal cuya ejecución se pretende: el consentimiento del Estado, la asignación de bienes a la satisfacción de la demanda y los bienes utilizados por el Estado para fines distintos de los fines oficiales no comerciales. 2.- En lo que ahora importa, el art. 19.c) excluye del ámbito de aplicación de la inmunidad de ejecución aquellos bienes utilizados específicamente para fines distintos de los fines oficiales no comerciales. Por consiguiente, todo bien utilizado con una finalidad pública (fines oficiales no comerciales) goza de inmunidad de ejecución, con independencia de su naturaleza. Mientras que, al contrario, pueden adoptarse medidas coercitivas contra los bienes utilizados con una finalidad comercial. 3.- A su vez, el art. 21 de la Convención de 2004 contiene una relación de categorías especiales de bienes, que predetermina su calificación como bienes utilizados para fines oficiales no comerciales y, por tanto, bienes que gozan de inmunidad sin precisar de un análisis ad hoc en el proceso judicial entablado contra un Estado extranjero (…). Aplicación al caso enjuiciado 1.- Conforme a la normativa y jurisprudencia expuestas, no cabe compartir la decisión recurrida, puesto que la resolución ejecutiva del juzgado de primera instancia no vulneró la inmunidad de ejecución de la República Argentina. 2.- El art. 39.1 del Reglamento (CE) 44/2001 establece que las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley del Estado miembro en el que se solicitare la ejecución. El art. 41 dispone que se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el art. 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. Sin que la parte contra la cual se solicitare la ejecución pueda, en esta fase del procedimiento, formular observaciones. Es cierto que, conforme al art. 42 del Reglamento (CE) 44/2001 , cabe distinguir entre el otorgamiento de la ejecución y la adopción concreta de medidas ejecutivas. Pero el auto del juzgado de primera instancia no desconoció dicha diferenciación. Al contrario, se limitó a dictar una orden general de ejecución, pero sin acordar ninguna medida de apremio sobre bienes de la República Argentina. Es decir, actuó conforme a la primera previsión del art. 551.1º LEC y se abstuvo de proceder conforme permite el art. 551.3, pues no adoptó ninguna medida ejecutiva concreta. 3.- En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado. Y, por las mismas razones, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la República Argentina, porque el juzgado, al haberse limitado a ordenar la ejecución y no haber adoptado todavía ninguna medida concreta de embargo de bienes, no pudo vulnerar la normativa expuesta y aplicable al caso sobre la inmunidad de ejecución”

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