La inmunidad pretendida por la República Árabe de Egipto implicaría una extralimitación en relación a la causa que justificaría la inmunidad de jurisdicción de los órganos jurisdiccionales españoles en un supuesto de despido (STSJ Madrid Soc 2ª 16 septiembre 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Segunda de 16 de septiembre de 2020 estimación un recurso contra el Auto de instancia, y declara que el orden jurisdiccional social y en concreto el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid tiene jurisdicción para conocer de la demanda presentada. Razona del siguiente modo:

«(…) al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 21 y 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, de los arts. 5.b y 10 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, del artículo 18.2 del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de  22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que «la jurisdicción social laboral española es competente para conocer de este procedimiento, por cuanto la actora es Española, ha desarrollado su trabajo en España, en todo momento, y su labor como recepcionista excluye todo ejercicio de poder público». A los efectos establecidos en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el art. 5.3º de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, el Fiscal evacuó el procedente Informe de fecha 3 octubre 2019, que consta unido a las actuaciones (folios 56 y 57), en el que concluye afirmando la competencia de los Tribunales españoles. Con carácter previo debe señalarse por la Sala que por ser la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones una cuestión de orden público procesal debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 octubre 1989, 24 enero 1990, 5 marzo 1990, 06 abril 1990, 17/05/1990 y 11/06/1990, entre otras). A estos efectos, el art. 21.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, señala que «Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.» Y el art. 21.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, añade que «No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público». Por su parte el art. 10.1º de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, establece que «Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, éste no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España». Y finalmente en el art. 10.2º de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, se establece que el «Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere», y en el apartado d) se señala que «cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad», intereses de seguridad de la República Árabe de Egipto que consisten, y se transcribe su tenor literal del escrito de alegaciones obrante en autos, en la medida que la trabajadora «ha accedido a una amplia información sobre la República Árabe de Egipto y sobre la embajada, sus actividades, tareas y proyectos específicos», y ello, sin obviar que la trabajadora tenía la categoría de recepcionista (Hecho Segundo de la demanda). La redacción es muy similar a la que se contiene en la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que es un tratado internacional que fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York con fecha 2 diciembre 2004, y que aún no ha entrado en vigor dado que no tiene los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión necesarios para ello ex artículo 30 de la Convención, en cuyo anexo se establece el significado de determinadas disposiciones, y en particular y en relación con el artículo 11, la referencia que se hace en el art. 11.2º.d) a los «intereses de seguridad» del Estado empleador es, ante todo, «una referencia a los asuntos relativos a la seguridad nacional y a la seguridad de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares». Y se añade que según el artículo 41 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 (ratificado por España con fecha 21 noviembre 1967) y el art. 55 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 (ratificado por España con fecha  3 febrero 1970), «todas las personas a que se hace referencia en esos artículos deberán respetar las leyes y los reglamentos del país anfitrión, incluida la normativa laboral». Asimismo, según el art. 38 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y el art. 71 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963, «el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión o de la oficina consular». Tratados internacionales que tienen preferencia en su aplicación en los supuestos de concurrencia normativa de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, con las previsiones recogidas en un tratado internacional del que el Reino de España sea Estado Parte, conforme a la propia Disposición Final Sexta de la citada Ley Orgánica. Es cierto que la citada Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, no exige que se acredite esta situación bastando su mera manifestación ( Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 248/2019, de fecha 01/04/2019, Recurso nº 47/2019; 888/2018, de fecha 13 diciembre 2018, Recurso nº 757/2018; y 556/2016, de fecha 21 julio 2016, Recurso nº 465/2016). Y también es cierto que el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la inmunidad de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1º CE, en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 107/1992, de 1 de julio; 292/1994, de 27 de octubre; y 18/1997, de 10 de febrero). El último precepto citado -del que es reiteración el artículo 36.2.1ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, aplicable al orden jurisdiccional social ante la falta de norma expresa en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, dispone que los Tribunales españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando «se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público». Llegados a este punto, habremos de concluir que la alegación relativa a que «menoscaba sus intereses de seguridad» que se contiene en el artículo 10.2.d) de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, debe ser entendida como una excepción a la norma general que se contiene en el ordinal que le antecede, y que debe ser interpretada en sus estrictos términos. Y la referencia que efectúa el precepto a la «autoridad competente del Estado extranjero», es un concepto jurídico indeterminado, que ha de ser interpretado a la vista del texto de la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que fue debidamente ratificado por el estado Español en el marco de las Naciones Unidas (no así por la República Árabe de Egipto), y cuyo contenido se ha incorporado por la Ley 16/2015, de 27 de octubre, y en este punto la Convención hace una expresa referencia a la determinación por «el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de relaciones exteriores del Estado empleador» de que «dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado», y esta determinación no consta en las presentes actuaciones, como ya se ha dicho, de modo que en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, no puede operar la excepción que se contiene en el art. 10.2.d) de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre. A mayor abundamiento, no se alcanza a entender como un procedimiento laboral ante los órganos sociales de la jurisdicción española puede menoscabar los «intereses de seguridad» de la República Árabe de Egipto en su condición de empleador, máxime si se tiene en cuenta que la referencia ha de venir establecida «a los asuntos relativos a la seguridad nacional y a la seguridad de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares», como ya se ha dicho, de modo que habríamos de entender que la inmunidad pretendida por la República Árabe de Egipto implicaría una extralimitación en relación a la causa que justificaría dicha inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles. Debemos insistir aquí, en la tradicional distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, y aun cuando pueda ser compleja su concreción en casos concretos y por diverso que sea su desarrollo en la práctica de los Estados y en las codificaciones internacionales, lo cierto es que debemos de aplicar una regla relativa de inmunidad, que habilita a los Tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 107/1992, de fecha 01/07/1992, recaída en el Recurso nº 1293/1990), como aquí efectivamente acontece, pues nos encontramos ante una extinción contractual de un contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 28/10/2018, para prestar servicios como recepcionista en la República Árabe de Egipto, y entender lo contrario supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de Dª. Angustia , hoy recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 24 CE».