No se aprecia la inmunidad de jurisdicción en un asunto de despido de un empleado de la Embajada de Rumania (STSJ Madrid Soc 2ª 30 junio 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Segunda, de 30 de junio de 2020 estima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 3 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, deja sin efecto dicho auto, declara competente a la Jurisdicción Española para conocer de la demanda de despido y ordena al Juzgado de origen que continúe
con su tramitación. Razona esta decisión del siguiente modo:

«(…) El recurso de suplicación se estructura en tres motivos amparados en la letra c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, donde se denuncia sucesivamente la vulneración del artículo 10 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, el artículo 50 de la misma Ley y los arts. 14 y 24 de la Constitución, así como el art. 5 de la Ley rumana 156/2000, sobre protección de los ciudadanos rumanos que trabajan en el extranjero. Lo cierto es que estamos ante un auto que declara la falta de jurisdicción de España para juzgar la pretensión de impugnación de despido de un empleado de la Embajada de Rumanía en España. El art. 10 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, establece que «salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España». El número dos del mismo artículo dice que a pesar de ello el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en diferentes supuestos, entre los que se encuentra aquel en el cual «el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador» (letra c), pero también aquel en el cual «el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad» (letra d). El auto recurrido ha entendido que estamos ante el supuesto de la letra c, pero viendo la demanda presentada estamos ante una demanda de despido a la cual es aplicable la letra d y no la c, puesto que son unas trabajadoras ya contratadas que impugnan la finalización de la relación laboral (que las recurrentes entienden que es laboral) que les es comunicada. En ese sentido hay que tener en cuenta que el art. 11.2º de la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que transcribe la ley española, diferencia entre «la contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de una persona natural» y «la destitución o la rescisión del contrato de una persona», esquema que reproduce la Ley española, debiendo recordarse que la impugnación de un despido no conlleva necesariamente la readmisión, sino que puede dar lugar a una indemnización exclusivamente si se estima que la condena a la readmisión es imposible, por ejemplo por razón de la inmunidad jurisdiccional del Estado a esos efectos, hasta el punto de suprimirse por tal causa la opción empresarial entre readmisión o indemnización si es preciso. Por tanto no puede admitirse que el juicio de despido tenga como objeto necesario la readmisión para llevar el supuesto a la letra c en lugar de a la letra d, puesto que cabe la solución puramente indemnizatoria en todo caso. Así, en virtud de la letra d una autoridad competente del Estado rumano podría comunicar que el proceso menoscaba sus intereses de seguridad y hacer valer su inmunidad, pero como dijimos en sentencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2020 en el recurso 962/2019 hay que tener en cuenta lo siguiente: «Con carácter previo debe señalarse por la Sala que por ser la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones una cuestión de orden público procesal debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/10/1989, 24/01/1990, 05/03/1990, 06/04/1990, 17/05/1990 y 11/06/1990, entre otras). A estos efectos, el art. 21.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, señala que «Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.» Y el art. 21.2º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, añade que «No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público». Por su parte el art. 10.1º de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, establece que «salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, éste no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España». Y finalmente en el art. 10.2º de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, se establece que el «Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere», y en el apartado d) se señala que «cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad»…. La redacción es muy similar a la que se contiene en la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que es un tratado internacional que fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York con fecha 02/12/2004, y que aún no ha entrado en vigor dado que no tiene los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión necesarios para ello ex artículo 30 de la Convención, en cuyo anexo se establece el significado de determinadas disposiciones, y en particular y en relación con el artículo 11, la referencia que se hace en el artículo 11.2º..d) a los «intereses de seguridad» del Estado empleador es, ante todo, «una referencia a los asuntos relativos a la seguridad nacional y a la seguridad de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares». Y se añade que según el artículo 41 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 (ratificado por España con fecha 21 noviembre 1967) y el artículo 55 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 (ratificado por España con fecha 3 febrero 1970), «todas las personas a que se hace referencia en esos artículos deberán respetar las leyes y los reglamentos del país anfitrión, incluida la normativa laboral». Asimismo, según el artículo 38 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y el art. 71 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963, «el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión o de la oficina consular». Tratados internacionales que tienen preferencia en su aplicación en los supuestos de concurrencia normativa de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, con las previsiones recogidas en un tratado internacional del que el Reino de España sea Estado Parte, conforme a la propia Disposición Final Sexta de la citada Ley Orgánica. Es cierto que la citada Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, no exige que se acredite esta situación bastando su mera manifestación ( Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 248/2019, de fecha 01/04/2019, Recurso nº 47/2019; 888/2018, de fecha 13/12/2018, Recurso nº 757/2018; y 556/2016, de fecha 21/07/2016, Recurso nº 465/2016). Y también es cierto que el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la inmunidad de los Estados extranjeros no es contraria, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución, en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 107/1992, de 1 de julio; 292/1994, de 27 de octubre; y 18/1997, de 10 de febrero). El último precepto citado -del que es reiteración el artículo 36.2.1ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, aplicable al orden jurisdiccional social ante la falta de norma expresa en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, dispone que los Tribunales españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando «se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público». Llegados a este punto, habremos de concluir que la alegación relativa a que «menoscaba sus intereses de seguridad» que se contiene en el artículo 10.2.d) de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, debe ser entendida como una excepción a la norma general que se contiene en el ordinal que le antecede, y que debe ser interpretada en sus estrictos términos. Y la referencia que efectúa el precepto a la «autoridad competente del Estado extranjero», es un concepto jurídico indeterminado, que ha de ser interpretado a la vista del texto de la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que fue debidamente ratificado por el estado Español en el marco de las Naciones Unidas (no así por el estado de Turquía), y cuyo contenido se ha incorporado por la Ley 16/2015, de 27 de octubre, y en este punto la Convención hace una expresa referencia a la determinación por «el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de relaciones exteriores del Estado empleador» de que «dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado», y esta determinación no consta en las presentes actuaciones, como ya se ha dicho, de modo que en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, no puede operar la excepción que se contiene en el art. 10.2.d) de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre». Por tanto para que la jurisdicción española en esta materia de despido no pueda desempeñar su competencia, con arreglo a la Ley Orgánica 16/2015, es preciso que el Estado afectado invoque el menoscabo de intereses de seguridad y que tal invocación venga suscrita o ratificada por la autoridad competente de dicho Estado, que no puede ser otra que la prevista en el convenio que se incorpora, esto es, el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de relaciones exteriores del Estado empleador. Todo esto no se ha producido en este caso, por lo que el recurso debe ser estimado. Pero es que además y finalmente hay que tener en cuenta que en este caso la demanda se dirige contra la Embajada de Rumanía y que dicho Estado es miembro de la Unión Europea, por lo que para el mismo se encuentra vigente el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que regula la competencia jurisdiccional, que regula la competencia jurisdiccional en materia de contratos individuales de trabajo en los artículos 20 y siguientes, sin excepción alguna por razón de la naturaleza jurídico-pública del demandado, permitiendo que el trabajador presente su demanda, en Estado diferente del domicilio del empleador, «ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado», como aquí ha ocurrido. Estamos por tanto ante la aplicación de Derecho de la Unión Europea y no puede admitirse una interpretación de la que resulte que una de las partes (en este caso las trabajadoras) se vea privada del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que es de aplicación, con el mismo valor que los Tratados, el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por tanto la única interpretación posible del Reglamento es que las trabajadoras tienen derecho a someter su litigio sobre el despido ante los tribunales, siendo admisible que el Reglamento imponga una solución u otra sobre la competencia jurisdiccional, de manera que por razón del carácter público de la entidad demandada pudiera excepcionarse la competencia de los tribunales de otro Estado, pero lo cierto es que no es esa la solución del Reglamento (UE) nº 1215/2012 que no hace excepciones en esta materia por el carácter jurídico-público del empleador. Dado que ninguna parte lo ha pedido no está la Sala a elevar esta cuestión por vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El recurso por tanto es estimado».

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