El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera de 17 de septiembre de 2019 resuelve un conflicto negativo de competencia en relación con la modificación de medidas adoptadas en una sentencia de divorcio del Juzgado de Turda (Rumania), frente a don P., con domicilio en … (Madrid), y en relación al importe de la pensión alimenticia y reparto de los gastos de la hija menor que reside junto a su madre. De acuerdo con el presente auto, «para la resolución del conflicto negativo de competencia son relevantes los siguientes antecedentes: A) En el ámbito de la competencia internacional, el art. 3 a ) y b) del Reglamento (CE) 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, determina la competencia para resolver en materia de obligaciones de alimentos del Estado miembro donde se encuentre el órgano jurisdiccional donde el demandado tenga su residencia habitual o donde el acreedor tenga su residencia habitual. Debe destacarse que el citado Reglamento 4/2009, resulta de aplicación a los supuestos de obligaciones de materia de alimentos al determinar el Reglamento (CE) 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000, en su art. 1.3º, e) que el mismo no resulta de aplicación a las obligaciones de alimentos. B) El art. 775 LEC , de acuerdo con la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, determina: «[…] El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarla[…]». C) Esta sala, con anterioridad a la reforma procesal del art. 775 LEC , por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, había venido determinando respecto de las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores que éstas se regían por la regla de competencia determinada en el art. 769.3º LEC , al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería (AATS de 27 de enero de 2016, conflicto nº 224/2015 y 24 de febrero de 2016, conflicto n.º 239/2015 , entre los más recientes). D) Sin embargo, tras la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 775 LEC , por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, esta sala ha venido aplicando el tenor literal de este precepto, atribuyendo la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial (Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016). Respecto de esta solución, la sala ha recordado que no se trata ésta de una medida aislada adoptada por esta reforma legislativa, pues la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantuvo el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y de las personas con la capacidad modificada es el de su domicilio (arts. 86.2º y 87.2º), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, ha recordado la sala, que el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC y que, de hecho, ni el art. 769.1º ni el art. 769.3º LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores. Por todo ello, ha entendido esta sala, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 LEC el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por «exigencias básicas del principio de legalidad» (…) A la vista de lo expuesto, determinada la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para el conocimiento del asunto ( art. 3 b) del Reglamento (CE) 4/2009, de 18 de diciembre de 2008 ), y la imposibilidad de aplicar el art. 775 LEC al supuesto de autos, al haber sido dictada la sentencia de divorcio por un órgano jurisdiccional de Rumanía, procede resolver el presente conflicto de competencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, atribuyendo la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera instancia nº 7 de …, al hallarse en esa ciudad el domicilio de la menor, en aplicación del art. 769.3 LEC , de acuerdo con los criterios expuestos y seguidos por esta sala hasta la modificación del art. 775 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre».
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