La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 5 de septiembre de 2019 (asunto C-468/18: R. y P.) considera que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se interponga un recurso que comprende tres pretensiones relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado o el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, sin impugnar su competencia.
R y P, nacionales rumanos, contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 2015 en Rumanía. Son respectivamente la madre y el padre de una menor nacida el 8 de noviembre de 2015 en Belfast (Reino Unido), donde vivieron antes de separarse. P, el padre, regresó a Rumania, mientras que R, la madre, permaneció en Belfast con la menor. Mediante escrito de 29 de septiembre de 2016, R demandó a P ante la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía), para obtener la disolución del matrimonio, la fijación del domicilio de la menor con ella, la atribución en exclusiva de la patria potestad y la condena de P al pago de una pensión alimenticia a favor de la menor, pero P impugnó la competencia de este órgano jurisdiccional remitente. Basándose en el art. 3, ap. 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, dicho órgano jurisdiccional se declaró competente, por razón de la nacionalidad de los cónyuges, para conocer de la demanda de divorcio. No obstante, el 8 de junio de 2017, el referido órgano jurisdiccional decidió separar la pretensión relativa al ejercicio de la responsabilidad parental por la madre y a la fijación del domicilio de la menor con ella, de la pretensión relativa al pago de una pensión alimenticia a favor de la menor. Por consiguiente, incoó dos nuevos procedimientos relativos, respectivamente, a ambas pretensiones. Ahora bien , al albergar dudas, en particular, sobre la relación entre el art. 3, letra a), del Reglamento nº 4/2009, que designa el órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su residencia habitual, el art. 3, letra d), de este Reglamento, que designa el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental, y el art. 5 de dicho Reglamento, que designa la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual ha comparecido el demandado sin proponer una excepción de incompetencia, la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 3, letras a) y d), y el art. 5 del Reglamento nº 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se ejerciten tres acciones conjuntas relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado y el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, o si únicamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión relativa a la responsabilidad parental respecto del menor puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos que le afecta.
El Tribunal de Justicia declara que el Reglamento nº 4/2009 no prevé que un órgano jurisdiccional competente en virtud de una de sus disposiciones y ante el que se haya interpuesto una demanda correctamente, pueda inhibirse a favor de un órgano jurisdiccional que, a su juicio, estaría mejor situado para conocer de ella, como permite en materia de responsabilidad parental el art. 15 del Reglamento nº 2201/2003. Tal interpretación se ajusta igualmente al objetivo del Reglamento nº 4/2009, recordado en el ap. 30 de la presente sentencia que establece criterios de competencia alternativos y no jerarquizados, que privilegian la elección del demandante. La importancia de esta elección con el fin de proteger al acreedor de alimentos se corresponde con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, que guarda estrecha relación con el Reglamento nº 4/2009. Por consiguiente, una interpretación del Reglamento nº 4/2009 según la cual únicamente el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental fuera competente para pronunciarse sobre una demanda relativa a una obligación de alimentos podría menoscabar esta facultad del acreedor demandante de alimentos para elegir no solo el órgano jurisdiccional competente, sino también, en consecuencia, la ley aplicable a su demanda.
Considera el Tribunal de Justicia que en una situación como la del litigio principal, la elección inicial del progenitor que representa al hijo menor de edad acreedor de alimentos de agrupar la totalidad de sus pretensiones ante el mismo órgano jurisdiccional tropieza con la excepción, propuesta por el demandado, basada en la incompetencia del órgano jurisdiccional ante la que se ha interpuesto la demanda y con una resolución por la que dicho órgano jurisdiccional se declara incompetente, con arreglo al art. 12 del Reglamento nº 2201/2003, respecto a la pretensión relativa a la responsabilidad parental. Habida cuenta del riesgo de tener que presentar sus pretensiones en materia de obligaciones de alimentos y de responsabilidad parental ante dos órganos jurisdiccionales diferentes, dicho progenitor puede desear, conforme al interés superior del menor, retirar su pretensión inicial en materia de obligaciones de alimentos presentada ante el órgano jurisdiccional que resuelve sobre la demanda de divorcio, con el fin de que el juez competente en materia de responsabilidad parental sea también competente para pronunciarse sobre dicha pretensión en materia de obligaciones de alimentos. No obstante, entiende el Tribunal de Justicia que dicho progenitor puede igualmente desear, conforme al interés superior del menor, mantener su pretensión inicial en materia de obligaciones de alimentos a favor del menor ante el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de divorcio, cuando este sea igualmente el del lugar en el que el demandado tenga su residencia habitual. Numerosas razones pueden motivar tal elección del acreedor de alimentos, en particular, la posibilidad de que se aplique la ley del foro, en el caso de autos la ley rumana, la facilidad de expresarse en su lengua materna, los costes posiblemente menores del procedimiento, el conocimiento de la capacidad económica del demandado por parte del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda y la eventual dispensa del execuátur.
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