Competencia para una demanda de divorcio, cuando la parte demandante somete el asunto a un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, pese a que la residencia habitual de ambos esté en otro Estado miembro (ATJ 3 octubre 2019)

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El Auto del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 3 de octubre de 2019, Asunto C-759/18: OF) considera que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que en el caso de una demanda de divorcio, cuando la parte demandante somete el asunto a un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, a pesar de que la residencia habitual de ambos se encuentre en otro Estado miembro, dicho tribunal es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud del art. 3, ap. 1, letra b), del Reglamento Bruselas II. Dado que no es necesaria la aceptación de la parte demandada, no es preciso examinar el extremo de si el hecho de que esta parte no haya propuesto una excepción por falta de competencia constituye una sumisión tácita a la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto.

OF y PG, de nacionalidad rumana, contrajeron matrimonio en Rumanía en el año 2000. Fruto de su unión nació, al año siguiente, un niño. Poco después del nacimiento de su hijo, OF y PG se instalaron con él en Italia. El 21 de noviembre de 2012, el Tribunale di Aosta (Tribunal de Aosta, Italia) declaró que los cónyuges se habían separado de hecho, concedió la custodia exclusiva del menor a su madre, PG, y ordenó a su padre, OF, que realizase los pagos correspondientes en concepto de pensión alimentaria en favor del menor. El referido tribunal estableció igualmente el régimen de visitas del padre. Este último presentó una demanda de divorcio ante el tribunal remitente, la Judecătoria Rădăuţi (Tribunal de Primera Instancia de Rădăuţi, Rumanía), el 3 de septiembre de 2018. En estas circunstancias, dicho tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales:

Mediante la primera de ellas, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el art. 3, ap. 1, Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda de divorcio, cuando la parte demandante somete el asunto a un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, a pesar de que la residencia habitual de ambos se encuentre en otro Estado miembro, el hecho de que la parte demandada no haya propuesto una excepción por falta de competencia internacional equivale a la sumisión tácita a la competencia de ese tribunal. Y a ello el Tribunal de Justicia responde que un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes —en el caso de autos, un tribunal rumano— es competente, en virtud del art. 3, ap. 1, letra b), del Reglamento nº 2201/2003, para pronunciarse sobre la demanda de divorcio presentada por el demandante. Por consiguiente, el referido precepto debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda de divorcio, cuando la parte demandante somete el asunto a un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, a pesar de que la residencia habitual de ambos se encuentre en otro Estado miembro, dicho tribunal es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud de la letra b) de la citada disposición. Dado que no es necesaria la aceptación de la parte demandada, no es preciso examinar el extremo de si el hecho de que esta parte no haya propuesto una excepción por falta de competencia constituye una sumisión tácita a la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los arts. 3, ap. 1, y 17 del Reglamento nº 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la circunstancia de que la pareja cuyo matrimonio se solicita disolver tenga un hijo menor de edad permite o exige que el tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes al que se ha sometido el asunto se abstenga de oficio de conocer por falta de competencia internacional al no existir acuerdo entre las partes sobre su competencia. En su respuesta el Tribunal de Justicia entiende que dado que la circunstancia de que la pareja de que se trate tenga un hijo menor de edad no forma parte de los criterios para determinar la competencia establecidos en los mencionados arts. 3 a 5, y puesto que una situación como la controvertida en el litigio principal no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento nº 2201/2003, que prevé una competencia residual si la demanda no entra dentro del ámbito de aplicación de dichos arts. 3 a 5, debe considerarse que tal circunstancia carece de pertinencia a efectos de la determinación del tribunal competente. Así pues, en una situación como la controvertida en el litigio principal, dado que el tribunal al que se ha sometido el asunto es competente en virtud del art. 3, ap. 1, letra b), del Reglamento nº 2201/2003, dicho tribunal no puede abstenerse de conocer por falta de competencia internacional. Por consiguiente, los arts. 3, ap. 1, y 17 del Reglamento nº 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la circunstancia de que la pareja cuyo matrimonio se solicita disolver tenga un hijo menor de edad carece de pertinencia a efectos de la determinación del tribunal competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio. Dado que el tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud del art. 3, ap. 1, letra b), del mismo Reglamento, dicho tribunal no puede abstenerse de conocer por falta de competencia internacional aunque las partes no hayan alcanzado un acuerdo a este respecto.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si el art. 12, ap. 1, letra b), del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse en materia de divorcio en virtud del art. 3, ap. 1, letra b), del mismo Reglamento nº 2201/2003, concurre el requisito relativo a la aceptación de la competencia previsto en el citado art. 12, ap. 1, letra b), de modo que dicho tribunal es automáticamente competente para pronunciarse sobre las cuestiones de responsabilidad parental y de obligación de alimentos relativas al menor afectado. Y el Tribunal de Justicia contesta aseverando que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse en materia de divorcio en virtud del art. 3, ap. 1, letra b), del Reglamento nº 2201/2003, no puede considerarse que concurra el requisito relativo a la aceptación de la competencia previsto en el citado art. 12, ap. 1, letra b), desde el momento en que el procedimiento no tiene por objeto la responsabilidad parental y la parte demandada no ha comparecido. En tales circunstancias, el tribunal al que se ha sometido el asunto, que es competente para pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges, no lo es, ni en virtud del referido art. 12, ap. 1, letra b), ni del art. 3, letra d), del Reglamento nº 4/2009, para pronunciarse sobre cuestiones relativas, respectivamente, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos en favor del menor afectado.

Por último el tribunal remitente pide que se dilucide si el concepto de «responsabilidad parental», a efectos del Reglamento nº 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que abarca los conceptos de «patria potestad», «residencia del menor» y «contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del menor», previstos en el Derecho nacional de que se trata. La respuesta del Tribunal de Justicia es que el concepto de «responsabilidad parental», en el sentido del art. 2, punto 7, del Reglamento nº 2201/2003, abarca, en particular, todas las decisiones relativas al derecho de custodia y a la residencia del menor. Según resulta del art. 1, ap. 3, letra e), del Reglamento nº 2201/2003, este último no se aplica a las obligaciones de alimentos, obligaciones que, en cambio, sí entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 4/2009. De ello se desprende que el concepto de «responsabilidad parental», a efectos del Reglamento nº 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que abarca las decisiones relativas, en particular, al derecho de custodia y a la residencia del hijo menor de edad, pero no incluye la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del hijo, contribución que está comprendida en el concepto de «obligación de alimentos» y entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 4/2009″.

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