Facultades del tribunal de origen en la verificación de oficio de la existencia de infracción de las reglas para determinar la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores (STJ 4 septiembre 2019)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 4 de septiembre de 2019 (Asunto C‑347/18: Salvoni) declara que el art. 53 del Reglamento Bruselas I, en relación con el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal de origen que conoce de la solicitud de expedición del certificado previsto en el citado art. 53, en relación con una resolución judicial definitiva, pueda verificar de oficio si se han infringido las disposiciones de la sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento, a fin de informar al consumidor acerca de la eventual infracción constatada y permitir que este último valore con pleno conocimiento de causa la posibilidad de utilizar la vía de recurso que prevé el artículo 45 del propio Reglamento

El Sr. Salvoni, abogado cuyo bufete está sito en Milán (Italia), solicitó al Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia) que emitiera una orden conminatoria de pago contra la Sra. Fiermonte, residente en Hamburgo (Alemania), en relación con las cantidades que esta última le debía en concepto de los servicios profesionales prestados en el marco del procedimiento de impugnación del testamento ológrafo otorgado por el padre de su cliente. El tribunal remitente dictó una resolución en la que conminaba al pago de una cantidad determinada, junto con los intereses y los gastos correspondientes. Al no haberse opuesto la Sra. Fiermonte a dicha resolución, el Sr. Salvoni presentó ante ese mismo tribunal, a efectos de ejecución, una solicitud de que se expidiera un certificado de conformidad con el art. 53 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por medio del formulario que figura en el anexo I del propio Reglamento. El tribunal remitente procedió de oficio a una búsqueda en Internet, búsqueda de la que resultó que el Sr. Salvoni ejercía una actividad orientada a Alemania. En vista de ello, el tribunal remitente instó al Sr. Salvoni a que acreditara en qué bufete ejercía su actividad durante el período en el que asistió como abogado a la Sra. Fiermonte. Los documentos aportados por el Sr. Salvoni confirman que su actividad estaba orientada a Alemania y que, en el momento en que asistió como abogado a la Sra. Fiermonte, esta última residía en aquelpaís. Al estimar que la relación del Sr. Salvoni y la Sra. Fiermonte podía asimilarse a un contrato de consumo, el tribunal remitente dedujo de la información relacionada con la actividad profesional del Sr. Salvoni que la resolución mediante la que se conminaba al pago se había dictado infringiendo las reglas para determinar la competencia judicial establecidas en la sección 4 del capítulo II del Reglamento nº 1215/2012, relativa a las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores. En tales circunstancias, el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia que se dilucide si el art. 53 del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el art. 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal de origen ante el que se presente la solicitud de expedición del certificado previsto en el citado art. 53, en relación con una resolución judicial definitiva, pueda verificar de oficio si se han infringido las disposiciones de la sección 4 del capítulo II del mismo Reglamento, a fin de informar al consumidor acerca de la eventual infracción constatada y permitir que este último valore con pleno conocimiento de causa la posibilidad de utilizar la vía de recurso que prevé el artículo 45 del propio Reglamento.

En la presente sentencia el Tribunal de Justicia considera, en en cuanto a las reglas para determinar la competencia que establece el Reglamento nº 1215/2012, su considerando 18 precisa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales; el mencionado objetivo se ha plasmado en normas procesales específicas del Reglamento n.º 1215/2012; de este modo, del art. 17, apartado 1, de dicho Reglamento resulta que, en los casos a los que se refiere, la competencia quedará determinada sobre la base de las reglas específicas aplicables a los contratos celebrados entre un consumidor y un profesional, que se definen en la sección 4 del capítulo II del propio Reglamento. En segundo término, en lo que atañe a la fase de reconocimiento y ejecución de una resolución judicial en el Estado miembro requerido, según el considerando 29 del Reglamento n.º 1215/2012, la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre alguno de los motivos para denegar el reconocimiento, incluida la eventual infracción de las reglas especiales para determinar la competencia.

En tales circunstancias considera el Tribunal de Justicia que su jurisprudencia relativa a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores no resulta aplicable en el contexto del Reglamento nº 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal, mientras que la referida tiene por objeto une armonización mínima del Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con los consumidores. Por consiguiente el Tribunal de Justicia concluye afirmando que el art. 53 del Reglamento nº 1215/2012, en relación con el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal de origen que conoce de la solicitud de expedición del certificado previsto en el citado art. 53, en relación con una resolución judicial definitiva, pueda verificar de oficio si se han infringido las disposiciones de la sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento, a fin de informar al consumidor acerca de la eventual infracción constatada y permitir que este último valore con pleno conocimiento de causa la posibilidad de utilizar la vía de recurso que prevé el art. 45 del propio Reglamento.

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta